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ENCABEZADO


CONVENCION SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICION DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 24 de junio de 1960.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




ADOPCIÓN


Que a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis, la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, celebrada en la Oficina Europea de dicha Organización, Ginebra, adoptó la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, siendo su texto en español y su forma, los siguientes:




PREÁMBULO


CONVENCION SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICION DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que la libertad es un derecho innato de todo ser humano;

Conscientes de que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en la dignidad y el valor de la persona humana;

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General como ideal común que todos los pueblos y naciones han de realizar, afirma que nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre y que la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas;

Reconociendo que desde que se concertó en Ginebra, el 25 de septiembre de 1926, la Convención sobre la Esclavitud, encaminada a suprimir la esclavitud y la trata de esclavos, se han realizado nuevos progresos hacia ese fin;

Teniendo en cuenta el Convenio sobre el Trabajo Forzoso de 1930, y las medidas adoptadas después de la Organización Internacional del Trabajo en materia de trabajo forzoso u obligatorio;

Advirtiendo, sin embargo, que las (sic) esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud no han sido aún suprimidas en todas las partes del mundo;

Habiendo decidido, por ello, que la Convención de 1926, que continúa en vigor, debe ser ampliada ahora por una convención suplementaria destinada a intensificar los esfuerzos nacionales e internacionales encaminados a abolir la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud;

Han convenido en lo siguiente:




SECCIÓN I


SECCION I

INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD




ARTÍCULO 1


Artículo 1

Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas medidas, legislativas o de cualquier otra índole, que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo I de la Convención sobre la Esclavitud, firmada en Ginebra en 25 de septiembre de 1926:

a).- La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;

b).- La servidumbre de la gleba, o sea la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición;

c).- Toda institución o práctica en virtud de la cual:

i).- Una mujer, sin que le asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas;

ii).- El marido de la mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera;

iii).- La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona;

b).- Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo de niño o del joven.




ARTÍCULO 2


Artículo 2

Con el objeto de poner fin a las instituciones y prácticas a que se refiere el inciso c) del artículo 1 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prescribir, allí donde proceda, edades mínimas apropiadas para el matrimonio, a fomentar la adopción de un procedimiento que permita a cualquiera de los contrayentes expresar libremente su consentimiento al matrimonio ante una autoridad civil o religiosa competente, y a fomentar la inscripción de los matrimonios en un registro.




SECCIÓN II


SECCION II

LA TRATA DE ESCLAVOS




ARTÍCULO 3


Artículo 3

1.- El acto de transportar o de intentar transportar esclavos de un país a otro por cualquier medio de transporte, o la complicidad en dicho acto, constituirá delito en la legislación de los Estado (sic) Partes en la Convención, y las personas declaradas culpables de él serán castigadas con penas muy severas.

2.- a) Los Estados Partes dictarán todas las disposiciones necesarias para impedir que los buques y las aeronaves autorizados a enarbolar su pabellón transporten esclavos y para castigar a las personas culpables de dicho acto o de utilizar el pabellón nacional con ese propósito;

b).- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para impedir que sus puertos, aeropuertos y costas sean utilizados para el transporte de esclavos.

3.- Los Estados Partes en la Convención procederán a un intercambio de información con objeto de conseguir una coordinación práctica de las medidas tomadas por ellos para combatir la trata de esclavos y se comunicarán mutuamente todo caso de trata de esclavos y toda tentativa de cometer dicho delito que lleguen a su conocimiento.




ARTÍCULO 4


Artículo 4

Todo esclavo que se refugie a bordo de cualquier buque de un Estado Parte en la Convención quedará libre ipso facto.




SECCIÓN III


SECCION III

DISPOSICIONES COMUNES A LA ESCLAVITUD Y A LAS INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD



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