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ENCABEZADO


PROTOCOLO MODIFICANDO EL CONVENIO PARA LA REPRESION DE LA TRATA DE MUJERES Y NIÑOS, CONCLUIDO EN GINEBRA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1921

Protocolo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 19 de octubre de 1949.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL ALEMAN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que el día doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, México y otros países firmaron un Protocolo que modifica el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concluído en Ginebra el treinta de septiembre de mil novecientos veintiuno y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de edad, concluído en Ginebra el once de octubre de mil novecientos treinta y tres, cuyo texto y forma son los siguientes:




PREÁMBULO


PROTOCOLO modificando el Convenio para la represión de la Trata de Mujeres y niños, concluído en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y el Convenio para la represión de la Trata de Mujeres mayores de edad, concluído en Ginebra el 11 de octubre de 1933.

Los Estado (sic) partes en el presente protocolo, considerando que el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concluído en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concluído en Ginebra el 11 de octubre de 1933, atribuyeron a la Sociedad de las Naciones ciertos poderes y funciones y que, como consecuencia de la disolución de la Sociedad de las Naciones, es necesario tomar disposiciones para asegurar la continuidad del ejercicio de tales poderes y funciones; y considerando que es conveniente que de ahora en adelante sean las Naciones Unidas las que ejerzan dichas funciones y poderes, han convenido lo siguiente:




ARTÍCULO I


ARTICULO I

Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí cada uno con respecto a los instrumentos en los que es parte, y de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, a atribuir plena fuerza legal a las enmiendas a esos instrumentos contenidas en el presente Protocolo, a ponerlas en vigor y asegurar su aplicación.




ARTÍCULO II


ARTICULO II

El Secretario General preparará el texto de los Convenios revisados con arreglo al presente Protocolo, y enviará copias, para su debida información, a los Gobiernos de cada uno de los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los de cada uno de los Estados no miembros a los que esté abierta la aceptación o la firma del presente Protocolo. Invitará igualmente a los Estados partes de cada uno de los documentos que deben ser modificados con arreglo al presente Protocolo, a que apliquen el texto modificado de tales instrumentos tan pronto como entren en vigor las enmiendas, incluso si tales Estados no han podido aún ser partes en el presente Protocolo.




ARTÍCULO III


ARTICULO III

El presente Protocolo estará abierto a la firma o la aceptación de todos los Estados partes en el Convenio del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, o en el Convenio del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, a los que el Secretario General haya enviado copia de este Protocolo.




ARTÍCULO IV


ARTICULO IV

Un Estado puede llegar a ser parte en el presente Protocolo:

(a) Por la firma sin reserva de aprobación; o

(b) Por la aceptación, que deberá efectuarse mediante el depósito de un instrumento en forma, entregado al Secretario General de las Naciones Unidas.




ARTÍCULO V


ARTICULO V

1.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que sean parte en él dos o más Estados.

2.- Las enmiendas consignadas en el anexo al presente Protocolo entrarán en vigor con respecto a cada Convenio cuando la mayoría de las partes en el Convenio lo sean también en el presente Protocolo, y en consecuencia, cualquier Estado que viniera a ser parte en algunos de los Convenios después de haber entrado en vigor tales enmiendas, será parte en el Convenio así modificado.




ARTÍCULO VI


ARTICULO VI

De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el reglamento adoptado por la Asamblea General para la aplicación de este texto, se autoriza al Secretario General de las Naciones Unidas a registrar el presente Protocolo y las enmiendas hechas en cada Convenio por este Protocolo, en las fechas respectivas de su entrada en vigor, y a publicar el Protocolo los (sic) Convenios modificados tan pronto como sea posible después de su registro.




ARTÍCULO VII


ARTICULO VII

El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. No existiendo textos auténticos de los Convenios que han de modificarse con arreglo al anexo más que en francés y en inglés, los textos francés e inglés del anexo serán los únicos auténticos, considerándose como traducciones los textos chino, español y ruso.

El Secretario General enviará copia certificada del Protocolo, incluyendo el anexo, a cada uno de los Gobiernos de los Estados partes en el Convenio del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, o en (sic) el Convenio del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, así como a todos los Miembros de las Naciones Unidas.



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