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ENCABEZADO


ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DECISION No. 1/2007 DEL COMITE CONJUNTO MEXICO-UNION EUROPEA SOBRE EL ANEXO III DE LA DECISION No. 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO UE-MEXICO, DE 23 DE MARZO DE 2000, RELATIVO A LA DEFINICION DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y LOS PROCEDIMIENTOS DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

Acuerdo publicado en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación, el martes 23 de octubre de 2007.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

EDUARDO SOJO GARZA ALDAPE, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracciones IV y X de la Ley de Comercio Exterior, y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y




CONSIDERANDO


CONSIDERANDO

Que el 20 de marzo de 2000 el Senado de la República aprobó la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México (en adelante “la Decisión”), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000, misma que entró en vigor el 1 de julio de 2000;

Que el anexo III relativo a la “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión establece las normas de origen que los productos de cada una de las Partes deben cumplir para gozar de las preferencias arancelarias previstas en la Decisión;

Que mediante la Decisión No. 1/2004 de 22 de marzo de 2004 del Comité Conjunto México-Unión Europea se prorrogó hasta el 30 de junio de 2006 la aplicación de las normas de origen establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión, de conformidad con lo dispuesto en la Declaración Conjunta V de la Decisión;

Que de conformidad con el análisis de las condiciones económicas pertinentes realizado de acuerdo con la Declaración Conjunta V de la Decisión, ambas Partes consideraron apropiado prorrogar de nuevo la aplicación de las normas de origen mencionadas en el tercer considerando;

Que mediante la Decisión No. 1/2002 de 20 de diciembre de 2002 del Comité Conjunto México-Unión Europea se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la aplicación de las normas de origen establecidas en la nota 4 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión, de conformidad con lo dispuesto en la Declaración Conjunta VI de la Decisión;

Que a la fecha las negociaciones de la Organización Mundial del Comercio no han concluido, por lo que, ambas Partes consideraron apropiado prorrogar una vez más la aplicación de las normas mencionadas en el considerando anterior, a fin de garantizar la continuidad de las ventajas mutuas contempladas en la Decisión;

Que con objeto de simplificar el acceso a los cupos anuales para ciertos productos textiles y calzado exportados de la Comunidad a México establecidos en el apéndice II y en la nota 9 del apéndice II (a), del anexo III de la Decisión, y para facilitar la administración de los mismos, las Partes acordaron cambiar el sistema actual de subasta al sistema basado en el principio de “primero en tiempo, primero en derecho”;

Que el 14 de junio de 2007, las Partes adoptaron mediante procedimiento escrito la Decisión No. 1/2007 del Comité Conjunto México-Unión Europea sobre el anexo III de la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y los procedimientos de cooperación administrativa, mediante la cual acordaron extender la aplicación de las normas de origen contenidas en las notas 2, 3 y 4 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión, cambiar el sistema de asignación de los cupos anuales para ciertos productos exportados de la Comunidad a México, y mantener y adecuar las normas de origen para los productos clasificados en las partidas del Sistema Armonizado 1904 y 7601, respectivamente, y

Que con objeto de dar a conocer a los operadores económicos y autoridades aduaneras el texto de la Decisión mencionada en el considerando anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:


ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DECISION No. 1/2007 DEL COMITE CONJUNTO MEXICO-UNION EUROPEA SOBRE EL ANEXO III DE LA DECISION No. 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO UE-MEXICO, DE 23 DE MARZO DE 2000, RELATIVO A LA DEFINICION DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y LOS PROCEDIMIENTOS DE COOPERACION ADMINISTRATIVA




ARTÍCULO ÚNICO


ARTICULO UNICO.- Se da a conocer el texto de la Decisión No. 1/2007 del Comité Conjunto México-Unión Europea sobre el anexo III de la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y los procedimientos de cooperación administrativa.

“DECISION No. 1/2007 DEL COMITE CONJUNTO UNION EUROPEA - MEXICO

de 14 de junio de 2007

sobre el anexo III de la Decisión No. 2/2000 del Consejo conjunto UE-México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y los procedimientos de cooperación administrativa

EL COMITE CONJUNTO,

Vista la Decisión No. 2/2000 del Consejo conjunto UE - México de 23 de marzo de 2000 (en lo sucesivo, denominada «la Decisión No. 2/2000») y, en particular, su anexo III relativo a la definición de productos originarios y los procedimientos de cooperación administrativa,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo III de la Decisión No. 2/2000 establece las normas de origen para los productos originarios del territorio de las Partes del Acuerdo.

(2) De conformidad con la Declaración conjunta V de la Decisión No. 2/2000, el Comité conjunto revisará la necesidad de prorrogar más allá del 30 de junio de 2003 la aplicación de las normas establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a), si se mantienen las condiciones económicas que formaron la base para el establecimiento de las normas estipuladas en esas notas. El 22 de marzo de 2004, el Comité conjunto adoptó la Decisión No. 1/2004 del Comité conjunto UE-México por la que se prorrogaba hasta el 30 de junio de 2006 la aplicación de las normas de origen establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión No. 2/2000.

(3) Se considera pertinente prorrogar nuevamente y de manera temporal la aplicación de las normas de origen enunciadas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión No. 2/2000, garantizando así la continuidad de las ventajas mutuas contempladas en dicha Decisión.

(4) De conformidad con la Declaración conjunta VI de la Decisión No. 2/2000, el Comité conjunto prorrogará más allá del 31 de diciembre de 2002 las normas de origen enunciadas en la nota 4 del apéndice II (a) del anexo III de dicha Decisión, hasta que haya finalizado la actual ronda de negociaciones multilaterales de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

(5) Mediante la Decisión No. 1/2002 del Comité conjunto UE-México, de 20 de diciembre de 2002, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la aplicación de las normas de origen enunciadas en la nota 4 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión No. 2/2000. A la fecha las negociaciones de la OMC no han concluido, por lo que es necesario prorrogar una vez más la aplicación de estas normas de origen, garantizando así la continuidad de las ventajas mutuas contempladas en la Decisión No. 2/2000.

(6) El método de gestión actual utilizado para asignar las cuotas anuales establecidas en el apéndice II del anexo III de la Decisión No. 2/2000 para los productos clasificados en las partidas SA (sistema armonizado) 5208 a 5212, 5407 y 5408, 5512 a 5516, 5801, 5806 y 5811 exportados de la Comunidad a México debe cambiarse, pasando del sistema actual de subasta al sistema basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)" para simplificar el acceso a dichas cuotas y facilitar un índice de utilización superior de las mismas.

(7) El método de gestión actual utilizado para asignar las cuotas anuales contempladas en la nota 9 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión No. 2/2000 para los productos clasificados en las partidas SA 6402 a 6404 exportados de la Comunidad a México debe cambiarse, pasando del sistema actual de subasta al sistema basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)" para simplificar el acceso a dichas cuotas y facilitar un índice de utilización superior de las mismas.

(8) La norma de origen establecida en el apéndice II del anexo III de la Decisión No. 2/2000 para los productos clasificados en la partida SA 1904 debe modificarse para permitir el empleo de maíz Zea indurata no originario en la fabricación de productos de esta partida.

(9) La norma de origen establecida en el apéndice II del anexo III de la Decisión No. 2/2000 para los productos clasificados en la partida SA 7601 debe modificarse para permitir la adquisición del origen a través de varios procesos de fabricación.

DECIDE:

Artículo 1

Las normas de origen enunciadas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión No. 2/2000 se aplicarán hasta el 30 de junio de 2009 en lugar de las normas de origen establecidas en el apéndice II del anexo III de dicha Decisión.

Artículo 2

Las normas de origen enunciadas en la nota 4 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión No. 2/2000 se aplicarán hasta la conclusión de la presente ronda de negociaciones de la OMC en lugar de las normas de origen establecidas en el apéndice II del anexo III de dicha Decisión.

Artículo 3

1. El texto de las notas al pie de página en el apéndice II del anexo III de la Decisión No. 2/2000 correspondientes a los productos clasificados en las partidas SA 5208 a 5212, 5407 y 5408, 5512 a 5516, 5801, 5806 y 5811 se sustituye por el texto establecido en el anexo I de la presente Decisión.

2. Se añade una nueva nota 13 en el apéndice II (a) del anexo III de la Decisión No. 2/2000, cuyo texto se establece en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 4

El texto de la nota 9 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión No. 2/2000 se sustituye por el texto establecido en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 5

El texto de la norma de origen enunciada en el apéndice II del anexo III de la Decisión No. 2/2000 para los productos clasificados en la partida SA 1904 se sustituye por el texto establecido en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 6

El texto de la norma de origen enunciada en el apéndice II del anexo III de la Decisión No. 2/2000 para los productos clasificados en la partida SA 7601 se sustituye por el texto establecido en el anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas en las que certifiquen la conclusión de sus respectivos procedimientos jurídicos.

El artículo 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2006.

El artículo 2 se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.




PARTE FINAL DE LA DECISIÓN


Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.

Por el Comité Conjunto

El Presidente"




ANEXO I


ANEXO I

(mencionado en el artículo 3)

Texto de las notas al pie de pagina que figuran en el apendice II del anexo III de la Decisión No. 2/2000 relativas a los productos clasificados en las partidas SA 5208 a 5212, 5407 y 5408, 5512 a 5516, 5801, 5806 y 5811

NOTA AL PIE DE PAGINA CORRESPONDIENTE A LAS PARTIDAS SA 5208 A 5212

"La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la CE a México para una cuota agregada anual de 2 000 000 m2. Esta cuota será asignada por México basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)". Véase la nota 13 del apéndice II (a)."

NOTA AL PIE DE PAGINA CORRESPONDIENTE A LAS PARTIDAS SA 5407 Y 5408

"La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la CE a México para una cuota agregada anual de 3 500 000 m2. Esta cuota será asignada por México basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)". Véase la nota 13 del apéndiceII (sic) (a)."

NOTA AL PIE DE PAGINA CORRESPONDIENTE A LAS PARTIDAS SA 5512 A 5516

"La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la CE a México para una cuota agregada anual de 2 000 000 m2. Esta cuota será asignada por México basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)". Véase la nota 13 del apéndice II(a) (sic)."

NOTA AL PIE DE PAGINA CORRESPONDIENTE A LAS PARTIDAS SA 5801, 5806 Y 5811

"En lo que respecta a las partidas SA 5801, 5806 y 5811, la norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la CE a México para una cuota agregada anual de 500 000 m2. Esta cuota será asignada por México basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)". Véase la nota 13 del apéndice II (a)."

TEXTO DE LA NOTA 13 DEL APENDICE II (A) DEL ANEXO III DE LA DECISION No. 2/2000

"Nota 13

México asignará el beneficio de las cuotas anuales establecidas en el apéndice II correspondientes a los productos clasificados en las partidas SA 5208 a 5212, 5407 y 5408, 5512 a 5516, 5801, 5806 y 5811 basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)".

El Comité conjunto revisará las cuotas anuales en 2009 para adaptarlas en función de la experiencia en su gestión y de los flujos comerciales bilaterales."




ANEXO II


ANEXO II

(mencionado en el artículo 4)

Texto de la nota 9 del apendice II (a) del anexo III de la Decisión No. 2/2000

"Nota 9

Para las partidas SA 6402, 6403 y 6404:

(VEASE ARCHIVO ANEXO)

México asignará el beneficio de estas cuotas anuales basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)".

El Comité conjunto revisará en 2009 las condiciones fijadas en esta Nota para adaptarla en función de la experiencia de gestión de la cuota con vistas a una utilización eficaz de las posibilidades comerciales ofrecidas."


> Ver documento anexo.-1




ANEXO III


ANEXO III

(mencionado en el artículo 5)

Norma de origen establecida en el apendice II del anexo III de la Decisión No. 2/2000 para los productos clasificados en la partida SA 1904

(VEASE ARCHIVO ANEXO)


> Ver documento anexo.-1




ANEXO IV


ANEXO IV

(mencionado en el artículo 6)

Norma de origen establecida en el apendice II del anexo III de la Decision No. 2/2000 para los productos clasificados en la partida SA 7601

(VEASE ARCHIVO ANEXO)


> Ver documento anexo.-1




TRANSITORIOS


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría de Economía publicará en el Diario Oficial de la Federación un Acuerdo por el que se dé a conocer el método de asignación de los cupos a que hace referencia el presente Acuerdo.




PARTE FINAL DEL ACUERDO


México, D.F., a 17 de septiembre de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.



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