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ENCABEZADO


ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DECISION No. 3/2008 DEL CONSEJO CONJUNTO UE-MEXICO POR LA QUE SE MODIFICA LA DECISION No. 2/2001 DEL CONSEJO CONJUNTO DE 27 DE FEBRERO DE 2001, MODIFICADA POR LA DECISION No. 4/2004 DEL CONSEJO CONJUNTO DE 18 DE MAYO DE 2005

Acuerdo publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el lunes 15 de diciembre de 2008.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

GERARDO RUIZ MATEOS, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y




CONSIDERANDO


CONSIDERANDO

Que el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra (en adelante “el Acuerdo Global”) fue aprobado por el Senado de la República el 20 de marzo de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio del mismo año y entró en vigor el 1 de octubre de 2000;

Que la Decisión No. 2/2001 del Consejo Conjunto CE-México (en adelante “la Decisión No. 2/2001) fue aprobada por el Senado de la República el 20 de marzo de 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio del mismo año y entró en vigor el 1 de marzo de 2001;

Que el Primer Protocolo Adicional del Acuerdo Global, mediante el cual se incorporaron al propio acuerdo la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, y la República Eslovaca, fue aprobado por el Senado de la República el 22 de abril de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril del mismo año y entró en vigor el 1 de mayo de 2004;

Que por tal motivo, el 18 de mayo de 2005 se adoptó la Decisión 4/2004 del Consejo Conjunto CE-México por la que se modificó la Decisión No. 2/2001, misma que se dio a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril del mismo año;

Que el 25 de abril de 2005 se suscribió, en Luxemburgo, el Tratado entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Bulgaria y Rumania relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumania a la Unión Europea;

Que el 29 de noviembre de 2006 se firmó el Segundo Protocolo Adicional del Acuerdo Global con objeto de que la República de Bulgaria y Rumania accedieran a dicho acuerdo, el cual fue aprobado por el Senado de la República el 14 de diciembre de 2006, publicado en Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 2007 y entró en vigor a partir del 1 de marzo del mismo año, y

Que con motivo de lo anterior, el 15 de diciembre de 2008 se adoptó la Decisión No. 3/2008 del Consejo Conjunto UE-México por la que se modifica la Decisión No. 2/2001 del Consejo Conjunto de 27 de febrero de 2001, modificada por la Decisión No. 4/2004 del Consejo Conjunto de 18 de mayo de 2005, a fin de adaptar determinadas disposiciones relativas al comercio de servicios financieros, he tenido a bien expedir el siguiente


ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DECISION No. 3/2008 DEL CONSEJO CONJUNTO UE-MEXICO POR LA QUE SE MODIFICA LA DECISION No. 2/2001 DEL CONSEJO CONJUNTO DE 27 DE FEBRERO DE 2001, MODIFICADA POR LA DECISION No. 4/2004 DEL CONSEJO CONJUNTO DE 18 DE MAYO DE 2005




ARTÍCULO ÚNICO


ARTICULO UNICO.- Se da a conocer el texto de la Decisión No. 3/2008 del Consejo Conjunto UE-México por la que se modifica la Decisión No. 2/2001 del Consejo Conjunto de 27 de febrero de 2001, modificada por la Decisión No. 4/2004 del Consejo Conjunto de 18 de mayo de 2005:

“DECISION nº 3/2008 DEL CONSEJO CONJUNTO UE-MEXICO

de 15 de diciembre de 2008

por la que se modifica la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto, de 27 de febrero de 2001, modificada por la Decisión nº 4/2004 del Consejo Conjunto, de 18 de mayo de 2005

EL CONSEJO CONJUNTO

Visto el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997, y en particular el artículo 6 conjuntamente con el artículo 47 del mismo,

Considerando lo siguiente:

(1) Como consecuencia de la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumania (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros») el 1 de enero de 2007, se firmó en México, el 29 de noviembre de 2006, un Segundo Protocolo Adicional del Acuerdo, que entró en vigor el 1 de marzo de 2007.

(2) En estas circunstancias, es necesario adaptar, con efecto a partir de la fecha en que los nuevos Estados miembros accedieron al Acuerdo, el anexo I de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto de 27 de febrero de 2001, modificada por la Decisión nº 4/2004 del Consejo Conjunto de 18 de mayo de 2005, para incluir a las autoridades responsables de servicios financieros de los nuevos Estados miembros y las medidas disconformes respecto a los artículos 12 a 16 de la Decisión nº 2/2001 que se mantendrán hasta que se aplique el artículo 17, apartado 3, de esa Decisión. Esta adaptación ofrece también la oportunidad de actualizar la lista de las autoridades responsables de servicios financieros, establecida en el anexo II de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto, de 27 de febrero de 2001, modificada por la Decisión nº 4/2004 del Consejo Conjunto, de 18 de mayo de 2005.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo I, parte A, de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto, de 27 de febrero de 2001, modificada por la Decisión nº 4/2004 del Consejo Conjunto, de 18 de mayo de 2005, será reemplazado por el texto establecido en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo II, partes A y B, de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto, de 27 de febrero de 2001, modificada por la Decisión nº 4/2004 del Consejo Conjunto, de 18 de mayo de 2005, será reemplazado por el texto establecido en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Se aplicará a partir de la fecha en que los nuevos Estados miembros accedieron al Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2008.

Por el Consejo Conjunto,

La Presidenta
P. ESPINOSA CANTELLANO


ANEXO I

PARTE A

LA COMUNIDAD Y SUS ESTADOS MIEMBROS

1. La aplicación del capítulo III para la Comunidad y sus Estados miembros está sujeta a las limitaciones sobre acceso al mercado y trato nacional estipulado por la Comunidad y sus Estados miembros en la sección «todos los sectores» de su lista de compromisos del AGCS y de aquéllos relacionados a los subsectores listados más adelante.

2. Se utilizan las siguientes abreviaturas para identificar a los Estados miembros:

AT Austria

BE Bélgica

BG Bulgaria

CY Chipre

CZ República Checa

DE Alemania

DK Dinamarca

ES España

EE Estonia

FI Finlandia

FR Francia

EL Grecia

HU Hungría

IE Irlanda

IT Italia

LV Letonia

LT Lituania

LU Luxemburgo

MT Malta

NL Países Bajos

PL Polonia

PT Portugal

RO Rumania

SK Eslovaquia

SI Eslovenia

SE Suecia

UK Reino Unido

3. Los compromisos de acceso al mercado por lo que se refiere a los modos (1) y (2) se aplican solamente a:

- las transacciones indicadas en los párrafos B.3 y B.4 de la sección de acceso al mercado del «Entendimiento relativo a los compromisos en materia de servicios financieros» respectivamente para todos los Estados miembros;

- las transacciones que se especifican a continuación, con referencia a las definiciones del artículo 11, para cada Estado miembro afectado:

BG: A.1.(a) (seguros de vida) y la parte restante de A.1. (b) (seguros distintos de los de vida y MAT - Marina, Aviación y otros transportes) en los modos (1) y (2);

CY: A.1.(a) (seguros de vida) y la parte restante de A.1.(b) (seguros distintos de los de vida y MAT - Marina, Aviación y otros transportes) en modo (2), B.6.(e) (intercambio comercial de valores transferibles) en modo (1);

EE: A.1.(a) (seguros de vida), la parte restante de A.1.(b) (seguros distintos de los de vida y MAT) y la parte restante de A.3. (actividades de intermediación de seguros distintos de MAT) en modos (1) y (2), B.1. a B.10. (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, intercambio comercial de valores, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto de activos financieros) en modo (1);

LV: A.1.(a) (seguros de vida), la parte restante de A.1.(b) (seguros distintos de los de vida y MAT) y la parte restante de A.3. (actividades de intermediación de seguros distintos de MAT) en modo (2), B.7. (participación en emisiones de toda clase de valores) en modo (1);

LT: A.1.(a) (seguros de vida), la parte restante de A.1.(b) (seguros distintos de los de vida y MAT) y la parte restante de A.3. (actividades de intermediación de seguros distintos de MAT) en modo (2), B.1. a B.10. (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, intercambio comercial de valores, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto de activos financieros) en modo (1);

MT: A.1.(a) (seguros de vida) y la parte restante de A.1.(b) (seguros distintos de los de vida y MAT) en modo (2), B.1. y B.2. (aceptación de depósitos y préstamos de todo tipo) en modo (1);

RO: B.1. (aceptación de depósitos) B.2. (préstamos de todo tipo), B.4 (todos los servicios de pago y transferencia monetaria) B.5. (garantías y compromisos) y B.8 (corretaje de cambios) en el modo (1).

SI: B.1. a B.10. (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, intercambio comercial de valores, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto de activos financieros) en modo (1).

4. A diferencia de las filiales extranjeras, las sucursales de una institución financiera mexicana establecidas directamente en un Estado miembro no están sometidas, salvo algunas excepciones, a las regulaciones prudenciales armonizadas a nivel comunitario, las cuales permiten que dichas filiales se beneficien de mayores facilidades para abrir nuevos establecimientos, así como proveer servicios transfronterizos en toda la Comunidad. Por consiguiente, esas sucursales reciben autorización para actuar en el territorio de un Estado miembro en condiciones equivalentes a las que se aplican a las instituciones financieras nacionales de ese Estado miembro, y pueden estar obligadas a cumplir diversos requisitos cautelares como, en el caso de las operaciones bancarias y con valores, la capitalización por separado y otros requisitos de solvencia y de presentación y publicación de cuentas o, en el caso de los seguros, determinados requisitos de garantía y de depósito, la capitalización por separado y la localización en el respectivo Estado miembro de los activos que representen las reservas técnicas y un mínimo de una tercera parte del margen de solvencia. Los Estados miembros pueden aplicar las restricciones señaladas en esta lista únicamente con relación al establecimiento directo de la presencia comercial de una sucursal mexicana o a la prestación de servicios transfronterizos desde México; en consecuencia, no podrán aplicar tales restricciones, incluidas las relativas al establecimiento, a las filiales mexicanas instaladas en otros Estados miembros de la Comunidad, a menos que esas restricciones también puedan aplicarse a las sociedades o a los nacionales de otros Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario.

5. BG: La admisión en el mercado de servicios o productos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de un marco reglamentario orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México y a la coherencia de tales servicios o productos con dicho marco reglamentario.

6. BG: Las actividades de seguros o bancarias, así como el intercambio comercial de valores y las actividades relacionadas con él, deberán realizarlas por separado empresas autorizadas para el suministro de tales servicios.

7. BG: Por regla general y de manera no discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en la República de Bulgaria deben adoptar la forma jurídica de sociedades anónimas.

8. CY: Se aplicarán las condiciones y reservas generales siguientes, aun en el caso de que en la lista no se hayan estipulado limitaciones o condiciones:

i) Consideración de objetivos de seguridad nacional y orden público.

ii) La presente lista no afecta en modo alguno a servicios prestados en el ejercicio de funciones gubernamentales. Tampoco afecta a medidas relacionadas con el comercio de bienes que puedan constituir insumos de los servicios incluidos en la lista u otros. Además, seguirán siendo aplicables limitaciones en materia de acceso al mercado o trato nacional respecto de servicios que puedan constituir insumos o utilizarse para prestar un servicio programado.

9. CY: Las leyes y reglamentaciones mencionadas en la presente lista no se considerarán una referencia exhaustiva a todas las leyes y reglamentaciones aplicables en el sector financiero. Por ejemplo, no está autorizada la transferencia de información que contenga datos personales, secretos bancarios o cualquier tipo de secreto empresarial. Este tipo de transferencia está sujeto a la legislación nacional sobre protección de la confidencialidad de la información de los clientes de los bancos. Por otra parte, se debe señalar que no se han recogido como condiciones o limitaciones de acceso al mercado y trato nacional medidas cualitativas no discriminatorias relativas a normas técnicas, consideraciones de salud pública y de medio ambiente, concesión de licencias, consideraciones prudenciales, cualificaciones profesionales y requisitos de capacitación.

10. CY: Los servicios y productos financieros no reglamentados y la admisión en el mercado de nuevos servicios o productos financieros podrán estar sujetos a la existencia o la introducción de un marco reglamentario destinado a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México.

11. CY: Como consecuencia del control de cambios vigente en Chipre:

- los residentes, mientras estén personalmente en el extranjero, no están autorizados a adquirir servicios bancarios que puedan entrañar transferencias de fondos al extranjero;

- los préstamos a no residentes, a extranjeros o a empresas controladas por no residentes requieren la aprobación del Banco Central;

- la adquisición de valores por no residentes requiere también la autorización del Banco Central;

- las transacciones en divisas sólo se pueden realizar por intermedio de los bancos a los que el Banco Central haya concedido el título de «agentes autorizados».

12. CZ: La admisión en el mercado de servicios e instrumentos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de un marco reglamentario nacional orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México y a la coherencia de dichos servicios e instrumentos con el citado marco.

13. CZ: Como norma general y de forma no discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en la República Checa deben adoptar una forma jurídica específica.

14. CZ: Hay un proveedor exclusivo del seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos de motor. Cuando se supriman los derechos de monopolio relativos al seguro de responsabilidad civil para los vehículos de motor, la prestación de este servicio estará abierta de manera no discriminatoria a los proveedores de servicios establecidos en la República Checa. Los servicios de seguros de enfermedad obligatorios son proporcionados únicamente por proveedores autorizados checos.

15. EE: Los servicios de seguridad social de afiliación obligatoria no están comprometidos.

16. HU: La admisión en el mercado de servicios o productos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de un marco reglamentario orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México y a la coherencia de tales servicios o productos con dicho marco reglamentario.

17. HU: No está autorizada la transferencia de información que contenga datos personales, secretos bancarios, secretos en materia de valores y/o secretos empresariales.

18. HU: Como norma general y de forma no discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en Hungría deben adoptar una forma jurídica específica.

19. HU: Los servicios de administración de seguros, bancos, valores y de inversión colectiva deben realizarlos proveedores de servicios financieros jurídicamente autónomos y con capital independiente.

20. MT: Para compromisos del modo (3), en virtud de la legislación de control de cambios, los no residentes que deseen prestar servicios mediante el registro de una sociedad nacional podrán hacerlo con autorización previa del Banco Central de Malta. Las empresas con participación de personas jurídicas o físicas no residentes deben contar con un capital social mínimo de 10.000 liras maltesas, de las que se deberá haber abonado un 50 %. El porcentaje de participación de los no residentes en el capital se deberá aportar con fondos procedentes del extranjero. Las sociedades con participación de no residentes deben solicitar una autorización al Ministerio de Hacienda para adquirir locales en virtud de la legislación correspondiente.

21. MT: Con respecto a los compromisos correspondientes al modo (4), los requisitos de la legislación y los reglamentos de Malta en relación con la entrada al país, la estancia en éste, la adquisición de bienes raíces, el trabajo y las medidas de seguridad social seguirán siendo de aplicación, incluidas las normas relativas a la duración de la estancia, el salario mínimo y los convenios salariales colectivos. Los permisos de entrada, trabajo y residencia se conceden a discreción del Gobierno de Malta.

22. MT: Para los compromisos de los modos (1) y (2), la legislación de control del cambio permite a un residente transferir anualmente al extranjero hasta 5 000 liras maltesas para inversiones de cartera. Las cantidades superiores a 5 000 MTL están sujetas al permiso de control del cambio.

23. MT: Los residentes pueden recibir préstamos del extranjero sin que sea necesario obtener una autorización del control de cambios si el préstamo es para un periodo de más de tres años. No obstante, estos préstamos deben inscribirse en el registro del Banco Central.

24. PL: En Polonia se están elaborando reglamentaciones prudenciales en el sector financiero. Podrían requerir la modificación de las normas vigentes, así como la preparación de leyes nuevas.

25. RO: El establecimiento y la actividad de empresas de seguros y reaseguros están sujetos a la autorización del organismo de vigilancia de tales actividades. El establecimiento y la actividad de empresas bancarias están sujetos a la autorización del Banco Nacional de Rumania. El establecimiento y la actividad de entidades relacionadas con el intercambio comercial de valores (personas físicas o jurídicas, según los casos) están sujetos a una autorización de la Comisión nacional de valores de Rumania. Después del establecimiento de una presencia comercial, las instituciones financieras tienen que llevar a cabo sus transacciones con residentes solamente en la moneda nacional de Rumania.

26. SK: La admisión en el mercado de servicios e instrumentos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de un marco reglamentario nacional orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México y a la coherencia de dichos servicios e instrumentos con el citado marco.

27. SK: Se prestan por proveedores exclusivos los siguientes servicios de seguros: Los seguros obligatorios de responsabilidad civil de vehículos, los seguros obligatorios de transporte aéreo y el seguro de responsabilidad de los empleadores por accidente de trabajo o enfermedad profesional deben efectuarse por intermedio de la Compañía de Seguros de Eslovaquia. El seguro básico de enfermedad está limitado a las compañías de seguros de enfermedad eslovacas que tengan una licencia para la prestación del seguro de enfermedad concedida por el Ministerio de Sanidad de la República Eslovaca, de conformidad con la Ley 273/1994. Los planes de seguros de fondos de pensiones y el seguro de enfermedad están limitados a la Compañía de Seguros Eslovaca.

28. SI: La admisión en el mercado de servicios o productos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de un marco reglamentario orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México y a la coherencia de tales servicios o productos con dicho marco reglamentario.

29. SI: Como norma general y de forma no discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en la República de Eslovenia deben adoptar una forma jurídica específica.

30. SI: Las actividades bancarias y de seguros deberán ser llevadas a cabo por proveedores de servicios financieros jurídicamente independientes.

31. SI: Los servicios de inversión sólo se pueden suministrar a través de bancos y sociedades de inversión.

(VEASE ARCHIVO ANEXO)
ANEXO II

AUTORIDADES RESPONSABLES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Parte A-Para la Comunidad y sus Estados Miembros

(VEASE ARCHIVO ANEXO)


> Ver documento anexo.-1




TRANSITORIO


TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.




PARTE FINAL DEL ACUERDO


México, D.F., a 1 de diciembre de 2008.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.



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