Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO


LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 21 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 20 DE JULIO DE 2023.]

Ley publicada en la Sección Primera del Número 64 de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el jueves 6 de octubre de 2022.

ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

La H. “LXI” Legislatura del Estado de México decreta:

DECRETO NÚMERO 92

ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, para quedar como sigue:


LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

FUNCIÓN JURISDICCIONAL




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

Órganos del Poder Judicial




ARTÍCULO 1


Ejercicio de la función jurisdiccional
Artículo 1. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los órganos del Poder Judicial en los términos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y se deposita en:

a) El Tribunal Superior de Justicia, que funcionará en Pleno y en Salas;

b) Una Sala Constitucional;

c) Salas Colegiadas y Unitarias;

d) Tribunales de Alzada;

e) Tribunales de enjuiciamiento, juzgados de primera instancia y juzgados de ejecución;

f) Juzgados de cuantía menor y juzgados de control, y

g) Tribunales laborales.

(ADICIONADO, G.G. 17 DE MARZO DE 2023)
h) Una Sala de Asuntos Indígenas.




ARTÍCULO 2


Amicus Curiae
(F. DE E., G.G. 20 DE JULIO DE 2023)
Artículo 2. Se reconoce la necesidad de dar voz a la sociedad civil a efecto de que se exprese en asuntos relevantes vinculados a la tutela de los derechos humanos y al control difuso de la constitucionalidad y la convencionalidad. Por ello, cualquier persona física o moral o colectivo social, podrán expresarse en calidad de “Amicus Curiae” o amigo del Poder Judicial y aportar argumentos que sirvan como reflexión para esclarecer una cuestión sometida a la jurisdicción de los tribunales del estado, que poseerán una calidad meramente orientadora y no vinculante. El Pleno del Consejo emitirá el reglamento correspondiente.




ARTÍCULO 2 BIS


(ADICIONADO, G.G. 17 DE MARZO DE 2023)
Composición multicultural del Estado
Artículo 2 bis. En términos de lo previsto por su Constitución, el Estado de México tiene una composición multicultural y pluriétnica sustentada en la fusión de pueblo originario y culturas. En consecuencia, esta ley protegerá y promoverá el interculturalismo jurídico, respetando la cultura de los pueblos originarios Matlazinca, Mazahua, Náhuatl, Otomí y Tlahuica, así como de los demás pueblos originarios que constituyen la identidad pluricultural del Estado mexicano. En los casos que involucren personas, comunidades, municipios y pueblos indígenas, se garantizará en todo momento el acceso a la justicia y el respeto a los derechos humanos.




CAPÍTULO SEGUNDO


CAPÍTULO SEGUNDO

Tribunal Superior de Justicia




ARTÍCULO 3


Residencia
Artículo 3. El Tribunal tendrá como lugar de residencia la capital del Estado. Estará integrado por el número de magistradas y magistrados que determine el Consejo, mismos que serán designados en los términos previstos por la Constitución, esta ley y demás normatividad aplicable.




ARTÍCULO 4


Nombramiento de las y los magistrados y jueces
Artículo 4. Las y los magistrados, jueces y juezas serán nombrados por el Consejo, previa aprobación de un curso de formación o inducción que impartirá la Escuela Judicial. A éste se accederá a través de un examen de admisión abierto a quienes cumplan con los requisitos que establezca la Constitución y la convocatoria. La aprobación del curso habilitará para presentarse al concurso de oposición respectivo dentro de los dos años siguientes a su conclusión. El Consejo reglamentará todo lo relacionado a los concursos de oposición.




ARTÍCULO 5


Duración del cargo de magistradas y magistrados y haber de retiro
Artículo 5. Las y los magistrados durarán en su encargo quince años y su sustitución será de manera escalonada. Los magistrados y magistradas gozarán de un haber de retiro equivalente, durante el primer año, al ciento por ciento del sueldo neto que obtengan los magistrados en activo, y los siguientes cinco años, al ochenta por ciento.

El pago del haber de retiro procederá siempre y cuando el magistrado o magistrada haya concluido el periodo de su nombramiento, o bien, haya ejercido diez años como magistrado o magistrada y tenga más de veinte años al servicio del Estado o más de setenta años de edad, o padezca una enfermedad que produzca una discapacidad permanente que inhabilite para el ejercicio de la función, independientemente del tiempo que la haya ejercido.

El desempeño laboral en cualquier otra instancia de gobierno, generará la suspensión de esta prestación, salvo la actividad docente.



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