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ENCABEZADO


PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE ALISTAMIENTO DE LOS MARINOS

TEXTO ORIGINAL.

Proyecto de Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes 6 de agosto de 1935.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

"LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




PREÁMBULO


Que en la Novena Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, efectuada en Ginebra del siete al veinticuatro de junio de mil novecientos veintiséis, se aprobó un Proyecto de Convenio relativo al contrato de alistamiento de los marinos, siendo el texto y la forma del mencionado Convenio, los siguientes:

Proyecto de convenio relativo al contrato de alistamiento de los marinos

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina internacional del Trabajo, y habiendo inaugurado en 7 de junio de 1926, la novena reunión,

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas al contrato de alistamientos de los marinos, cuestión incluída en el primer punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que estas propuestas tendrían la forma de un proyecto de convenio internacional,

adopta en este día veinticuatro de junio de mil novecientos veintiséis, el Proyecto de convenio siguiente, a ratificar por los Miembros de la Organización internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las otras partes correspondientes de los otros Tratados de Paz:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1o.

El presente convenio se aplica a todos los navíos de mar matriculados en el país de uno de los Miembros que ratifique el presente convenio y a los armadores, capitanes y marinos de estos navíos.

No se aplica:

a los navíos de guerra,

a los navíos del Estado que no tengan aplicación comercial,

a los navíos afectos al cabotaje nacional,

a los yates de recreo,

a las embarcaciones comprendidas bajo la denominación de "Indian Country Craft,"

a los barcos de pesca,

a las embarcaciones marítimas de un desplazamiento bruto inferior a cien toneladas o a trescientos metros cúbicos y si se trata de navíos afectos al "Home Trade," de un desplazamiento inferior al límite fijado para el régimen particular de estos navíos por la legislación nacional en vigor en el momento de la adopción del presente convenio.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2o.

Para la aplicación del presente convenio los términos siguientes deben entenderse:

a).- El término "navío" comprende todo navío o embarcación de cualquier naturaleza que sea, de propiedad pública o privada, que efectúe habitualmente una navegación marítima;

b).- El término "marino" comprende a toda persona empleada o contratada a bordo, bajo cualquier título que sea, y figurando en la lista de la tripulación, excepción hecha de los capitanes, pilotos, alumnos de los navíos escuelas y aprendices, cuando éstos están ligados por un contrato especial de aprendizaje; excluye a las tripulaciones de la flota de guerra y a las demás personas al servicio permanente del Estado;

c).- El término "capitán" comprende a toda persona que tenga el mando y la responsabilidad de un navío, excepción hecha de los pilotos;

d).- El término "navíos afectos al Home Trade," se aplica a los navíos afectos al comercio entre puertos de un país dado y puertos de un país vecino, en los límites geográficos fijados por la legislación nacional.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3o.

El contrato de alistamiento es firmado por el armador o su representante y por el marino.

Deben darse al marino y, eventualmente, a su consejero, las facilidades para examinar el contrato de alistamiento antes de que éste sea firmado.

Las condiciones del contrato que ha de firmar el marino serán determinadas por la legislación de manera que aseguren que la autoridad pública competente puede velar por su cumplimiento.

Las disposiciones que preceden relativas a la firma del contrato son cosideradas (sic) como observadas, si se establece por un acta de la autoridad competente que las cláusulas del contrato han sido confirmadas a la vez por el armador o su representante y por el marino.

La legislación nacional debe prever las disposiciones para garantizar que el marino entiende el sentido de las cláusulas del contrato.

El contrato no debe contener ninguna disposición que sea contraria a la legislación nacional o al presente convenio.

La legislación nacional debe prever todas las demás formalidades y garantías concernientes a la conclusión del contrato que se juzguen necesarias para proteger los intereses del armador y del marino.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4o.

Deben ser tomadas medidas apropiadas, de acuerdo con la legislación nacional, para garantía de que el contrato de alistamiento no contiene ninguna cláusula por la cual las partes convinieran de antemano en derogar las reglas normales de competencia de la jurisdicción.

Esta disposición no debe ser interpretada como excluyendo el recurso al arbitraje.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5o.

Todo marino debe recibir un documento conteniendo la mención de sus servicios a bordo del navío.

La legislación nacional debe determinar la forma de este documento, las menciones que deben figurar y las condiciones en que debe ser establecido.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6o.

El contrato de alistamiento puede ser hecho por duración determinada, o por viaje, o, si la legislación nacional lo permite, por duración indeterminada.

El contrato de alistamiento debe indicar claramente los derechos y las obligaciones respectivas de cada una de las partes.

Debe contener, obligatoriamente, las siguientes menciones:

1o.- El apellido y nombre del marino, la fecha de su nacimiento y su edad, así como el lugar de su nacimiento;

2o.- El lugar y la fecha de la conclusión del contrato;

3o.- La designación del o de los navíos a bordo del cual o de los cuales el marino se compromete a servir;

4o.- El efectivo de la tripulación del navío, si la legislación nacional prescribe esta mención.

5o.- El viaje o los viajes que emprende, si pueden ser determinados en el momento del contrato;

6o.- El servicio a que debe ser agregado el marino;

7o.- Si es posible, el lugar y la fecha en que el marino está obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;

8o.- Los víveres a suministrar al marino salvo en el caso en que la legislación nacional prevea un régimen diferente;

9o.- El importe de los salarios;

10.- El término del contrato, o sea:

a).- Si el contrato ha sido concertado para una duración determinada, la fecha fijada para la expiración del contrato;

b).- Si el contrato ha sido firmado por viaje, el destino convenido para fin del contrato y la indicación del plazo en que el marino será licenciado después de su llegada a ese destino;

c).- Si el contrato ha sido concluído por duración indeterminada, las condiciones en que cada parte podrá denunciar el contrato, así como el plazo de aviso, y este plazo de aviso no podrá ser más corto para el armador que para el marino;

11.- El permiso pagado anual, acordado al marino, después de un año pasado al servicio del mismo armador, si la legislación nacional prevé tal permiso.

12.- Todas las demás menciones que la legislación nacional imponga.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7o.

Cuando la legislación nacional prevea que habrá a bordo una lista de tripulación, ésta deberá indicar que el contrato de alistamiento ha sido transcrito en la lista de la tripulación o agregado a esta lista.




ARTÍCULO 8


ARTICULO 8o.

A fin de permitir al marino que se asegure de la naturaleza y del alcance de sus derechos y obligaciones, la legislación nacional debe prever disposiciones que fijen las necesarias medidas para que el marino se pueda informar de manera precisa, a bordo, sobre las condiciones de su empleo, ya sea por que se fijen las cláusulas del contrato de alistamiento en un sitio fácilmente accesible a la tripulación, bien por toda otra medida adecuada.



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