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ENCABEZADO


LEY ESTATAL PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la Sección III del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 1 de septiembre de 2012.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente:

DECRETO

NÚMERO 24085/LIX/12 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas, para quedar como sigue:


LEY ESTATAL PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

GENERALIDADES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social, de observancia general en el Estado de Jalisco, y tiene por objeto:

I. Prevenir, combatir y erradicar la trata de personas;

II. Proteger, apoyar, atender y asistir a las víctimas, ofendidos y testigos de trata de personas, con la finalidad de garantizar el respeto a su dignidad, su libertad, el desarrollo de la personalidad, la seguridad y fortalecimiento de sus capacidades;

III. Fijar las atribuciones de las entidades públicas del Estado y sus municipios, en sus ámbitos de competencia, tendientes a prevenir, combatir y erradicar la trata de personas;

IV. Establecer los criterios de coordinación interinstitucional en relación a la implementación de políticas públicas, programas de gobierno, acciones y operativos para la prevención, combate y erradicación de los delitos de trata de personas, y

V. Promover la cultura de la prevención, el estudio, la investigación y el diagnóstico respecto de los delitos de trata de personas, así como la participación ciudadana en las políticas, programas y acciones institucionales en relación a la trata de personas en Jalisco.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. La Ley General: La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos;

II. La Ley: La Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas;

III. El Reglamento: El Reglamento de la Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas;

IV. La Comisión: La Comisión Interinstitucional contra la Trata de Personas;

V. El Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas;

VI. La Coordinación General: La Coordinación General de Atención Integral a Víctimas de los delitos;

VII. Víctima: es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión por los delitos previstos en La Ley General;

VIII. Ofendido: podrán ser considerados como tal, los familiares de la víctima hasta en cuarto grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivos o a consecuencia de la comisión del delito. Entre los que se encuentran:

a) Hijos o hijas de la víctima;

b) El cónyuge, concubina o concubinario;

c) El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima u ofendido;

d) La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo menos dos años anteriores al hecho, y

e) La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización, y

IX. Testigo: es toda persona que de forma directa o indirecta, a través de sus sentidos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que puede aportar información para su esclarecimiento, independientemente de su situación legal.




ARTÍCULO 2 BIS


(ADICIONADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 2-bis. Las autoridades estatales, municipales y organismos públicos en el ámbito de sus competencias deberán observar los siguientes conceptos fundamentales:

I. Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos humanos de las víctimas y los ofendidos del delito de trata de personas, adoptando en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales;

II. Perspectiva de género: Entendida como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que permite enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas a fin de establecer políticas y acciones de Estado transversales para disminuir hasta abatir las brechas de desigualdad entre los sexos y garantizar el acceso a la justicia y el ejercicio pleno de sus derechos;

III. Prohibición de la esclavitud y de la discriminación: en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Interés superior de la infancia: Entendido como la obligación del Estado de proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección integral y su desarrollo armónico;

V. Garantía de no revictimización: Obligación del Estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma.

VI. Laicidad y libertad de religión: Garantía de libertad de conciencia, asegurando a las víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión, sin ninguna imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las instituciones gubernamentales o de la sociedad civil que otorgue protección y asistencia.

VII. Presunción de minoría de edad: En los casos que no pueda determinarse o exista duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con dictamen médico, se presumirá ésta.

VIII. Debida diligencia: Obligación de los servidores públicos de dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución y sanción, así como en la reparación del daño de los delitos de trata de personas;

IX. Las medidas de atención, asistencia y protección: beneficiarán a todas las víctimas de los delitos previstos por la ley General, con independencia de si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación familiar, de dependencia, laboral o económica que pudiera existir entre éste y la víctima; y

X. Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de uno (sic) o más de las siguientes circunstancias que puedan derivar en que el sujeto pasivo realice la actividad, servicio o labor que se le pida o exija por el sujeto activo del delito:

a) Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria;

b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación, sufridas previas a la trata y delitos relacionados;

c) Situación migratoria;

d) Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena;

e) Ser una persona mayor de sesenta años;

f) Cualquier tipo de adicción;

g) Condición de salud, trastorno físico o mental;

h) Discapacidad;

i) Una capacidad reducida para forma (sic) juicios por ser una persona menor de edad, o

j) Cualquier otra característica que sea aprovechada por el sujeto activo del delito.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. El Estado de Jalisco y sus municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de la presente Ley en coordinación con la Federación.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LA POLÍTICA CRIMINAL DEL ESTADO DE JALISCO EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN A LA TRATA DE PERSONAS




SECCIÓN PRIMERA


SECCIÓN PRIMERA

DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS




ARTÍCULO 4


Artículo 4. El Gobierno Estatal establecerá una Comisión interinstitucional para coordinar las acciones de sus miembros en la materia, para elaborar y poner en práctica el Programa Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención, combate y erradicación de la trata de personas, así como la protección y atención a las víctimas de estos delitos.

Los cargos de los integrantes de la Comisión son de carácter honorífico, con excepción del Secretario Técnico.



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