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ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUERÉTARO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el jueves 30 de agosto de 2012.

LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:


LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
EN EL ESTADO DE QUERÉTARO.




TÍTULO PRIMERO


Título Primero

Disposiciones generales




CAPÍTULO PRIMERO


Capítulo Primero

Disposiciones generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social; tienen por objeto identificar, prevenir y eliminar aquellas formas de discriminación que se ejerzan contra las personas de manera individual o colectiva, dentro del Estado de Querétaro, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Comisión, la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

II. Consejo, el Consejo para Prevenir y Eliminar toda forma de Discriminación en el Estado de Querétaro;

III. Discriminación, toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, género, edad, discapacidad, condición social, económica o de salud, por embarazo, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, trabajo desempeñado, costumbres, raza, ideologías, creencias religiosas, migración o cualquier otra condición que dé origen a conductas que atentan contra la dignidad humana o que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

IV. Exclusión, los obstáculos que encuentra determinada persona o personas, para participar plenamente en la vida social, viéndose privadas de una o varias opciones consideradas fundamentales para el desarrollo humano;

V. Medidas positivas o compensatorias, aquéllas de carácter temporal, racionalmente justificables, a favor de las personas titulares, consideradas individual o colectivamente, en situación de discriminación, que tienen por objeto reparar el daño ocasionado por la práctica social discriminatoria y eliminar el uso de estas prácticas para lograr la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en la salud, la educación, el trabajo y la justicia; así como para alcanzar la representación y la participación equilibrada en los ámbitos social, económico, político y cultural;

VI. Ley, la presente Ley;

VII. Personas, grupos o comunidades en situación de discriminación, las personas físicas, grupos, comunidades, colectividades o análogos que sufran la violación, negación o el menoscabo de alguno o algunos de sus derechos humanos por los motivos prohibidos en el artículo 3 de esta Ley, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o los establecidos en cualquiera otra ley;

VIII. Programa, el Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y

IX. Transversalidad, el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones de índole legislativo, ejecutivo, administrativo y reglamentario, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, con el propósito común de garantizar la inclusión de la perspectiva de derechos humanos, igualdad y no discriminación, basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. En el Estado de Querétaro queda prohibida toda forma de discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, género, edad, discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, trabajo desempeñado, costumbres, raza, ideologías, creencias religiosas, migración o cualquier otra condición que dé origen a conductas que atentan contra la dignidad humana o que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Toda persona servidora pública y entidades de los poderes públicos, sean estatales o municipales, adoptarán las medidas y políticas públicas transversales, tanto por separado como coordinadamente, para el cumplimiento de la presente Ley, de conformidad con la disponibilidad de los recursos que se hayan asignado para tal fin en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;

V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad, respecto de otra sana;

VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos; y

VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades, la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. La interpretación del contenido de esta Ley, será congruente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Querétaro, los tratados internacionales aplicables en materia de derechos humanos y discriminación de los que el Estado Mexicano sea parte.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquélla que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.



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