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ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.
N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 26 DE OCTUBRE DE 2012.

Ley publicada en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 31 de agosto de 2012.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACION, EL DECRETO No. 254, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 254

ÚNICO.- Se aprueba la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Baja California, para quedar como sigue:


LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en la entidad.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- El objeto de la presente ley es prevenir y erradicar toda forma de discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier individuo que habite transitoria o permanentemente en el territorio estatal o se encuentre en tránsito por el mismo. Asimismo, la presente ley promueve la igualdad de oportunidades y de trato, a efecto de que sean reales, efectivas y permanentes las acciones y políticas públicas derivadas del presente ordenamiento.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos del Estado deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Es obligación de todas las autoridades del Estado, en colaboración con los demás entes públicos, garantizar que todas las personas gocen, sin discriminación alguna, de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, en la presente y demás leyes y en general los derechos fundamentales del ser humano.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- Para los efectos de esta ley se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias, o cualquier otra, tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, y la igualdad real de oportunidades de los individuos.

Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación idéntica para todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas en situación de vulnerabilidad.

También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;

V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental;

VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y

VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.




CAPÍTULO SEGUNDO


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY



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