Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO


CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCION DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPOS DE GUERRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

TEXTO ORIGINAL.

Convenios publicados en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación, el martes 23 de junio de 1953.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ADOLFO RUIZ CORTINES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:




FIRMA


Que en la conferencia diplomática reunida en Ginebra, Suiza, del veintiuno de abril al doce de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, se suscribieron los cuatro Convenios de Ginebra para la Protección de las Víctimas de la Guerra, por medio de plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, que México firmó en esa ciudad el ocho de diciembre de dicho año y que a continuación se ennumera (sic), siendo sus formas y textos los que constan en las copias certificadas anexas:

Convenio de Ginebra para Mejorar la Suerte de los Heridos y de los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña;

Convenio de Ginebra para Mejorar la Suerte de los Heridos, de los Enfermos y de los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar;

Convenio de Ginebra relativo al Trato de Prisioneros de Guerra;

Convenio de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra.




APROBACIÓN


Que los preinsertos convenios fueron aprobados por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno según decreto publicado en el "Diario Oficial" el treinta de junio de mil novecientos cincuenta y dos.




RATIFICACIÓN


Que fue ratificado por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, el doce de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, habiéndose efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación ante el Departamento Político Federal de la Confederación Suiza, el veintinueve de octubre de ese mismo año.




PROMULGACIÓN


En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción primera del artículo octogésimo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, el día veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y tres.- Adolfo Ruiz Cortines.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Padilla Nervo.- Rúbrica.

TEXTO de los cuatro Convenios de Ginebra para la Protección de las Víctimas de la Guerra, firmados el día 8 de diciembre de 1949.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal -Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Relaciones Exteriores.




CERTIFICACIÓN


PABLO CAMPOS ORTIZ, Oficial Mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores, certifica:

Que en los archivos de esta Secretaría, obra un ejemplar certificado por las autoridades correspondientes del Gobierno Suizo, del Acta Final de la Conferencia Diplomática que se reunió en Ginebra, Suiza del 21 de abril al 12 de agosto de 1949, y en la cual aparecen publicados los Cuatro Convenios adoptados por dicha conferencia y cuyos textos y forma son los siguientes:

…………..




PREÁMBULO


CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCION DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPOS DE GUERRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los gobiernos representados en la conferencia diplomática reunida en Ginebra desde el 21 de abril al 12 de agosto de 1949, a fin de elaborar un convenio para la protección de las personas civiles en tiempo de guerra, han convenido en lo que sigue:




TÍTULO I


TITULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1.- Las altas partes contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente convenio en todas circunstancias.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2.- Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, el presente convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o varias de las altas partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por cualquiera de ellas.

El convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una alta parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia militar.

Si una de las potencias contendientes no fuese parte, en el presente convenio, las potencias que en él lo sean continuarán estando obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán obligadas además por el convenio respecto a la dicha potencia, siempre que ésta acepte y aplique sus disposiciones.



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