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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 10 de agosto del 2013.

Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 24451/LX/13 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:


SE EXPIDE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO.

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:


LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO




TÍTULO PRIMERO


Título Primero

Disposiciones generales




CAPÍTULO I


Capítulo I

Del objeto de la ley




ARTÍCULO 1


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto:

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
I. Determinar los sujetos activos de la movilidad que son las personas con discapacidad, los peatones, los ciclistas, usuarios de la movilidad no motorizada, los motociclistas, los automovilistas, usuarios, conductores y prestadores del servicio público de transporte en todas sus modalidades, así como las empresas de redes de transporte;

II. Regular la movilidad y el transporte en el estado de Jalisco, así como los derechos y obligaciones de los sujetos de la movilidad, para establecer el orden y las medidas de seguridad, control de la circulación vehicular motorizada y no motorizada de personas, bienes y servicios, en las vías públicas abiertas a la circulación que no sean de competencia federal;

III. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura con origen y destino para las personas con discapacidad, peatones, movilidad no motorizada y transporte público, infraestructura vial, infraestructura carretera y el equipamiento vial;

IV. Determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
V. Establecer la coordinación del Estado y los municipios para integrar y administrar el sistema de vialidad y tránsito, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
VI. Establecer los esquemas de coordinación institucional, así como la delimitación de las atribuciones para el cumplimiento de los objetivos y fines de los programas de fomento a la cultura y educación vial; y

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
VII. Implementar preferentemente avances tecnológicos tendientes al mejoramiento del servicio público de transporte en todas sus modalidades, en lo que atañe al cobro de tarifas mediante el sistema de prepago; a la contratación y pago del servicio a través de medios electrónicos; a la realización de los trámites ante la Secretaría y el Registro Estatal de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; así como al control vehicular mediante un dispositivo que permita su identificación por radiofrecuencia que en lo futuro sustituya a la placa metálica que actualmente se utiliza para esos efectos.

Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos son de orden público e interés social, debiéndose aplicar supletoriamente en lo conducente y no previsto, las disposiciones de la ley que regule el procedimiento administrativo del estado de Jalisco y las instancias que deriven del mismo.




ARTÍCULO 2


Artículo 2º. Para los efectos de la fracción I del artículo anterior:

I. Son principios rectores de la movilidad:

a) La accesibilidad, como el derecho de las personas a desplazarse por la vía pública sin obstáculos y con seguridad, independientemente de su condición;

b) El respeto al medio ambiente a partir de políticas públicas que incentiven el cambio del uso del transporte particular y combustión interna, por aquellos de carácter colectivo y tecnología sustentable, o de propulsión distinta a aquellos que generan emisión de gases a la atmósfera;

c) El desarrollo económico, a partir del ordenamiento de las vías públicas de comunicación a fin de minimizar los costos y tiempos de traslado de personas y mercancías;

d) La perspectiva de género, a partir de políticas públicas, que garanticen la seguridad e integridad física, sexual y la vida, de quienes utilicen el servicio del transporte público, y

e) La participación ciudadana, que permita involucrar a los habitantes en el diseño y distribución de las vías públicas de tal manera que puedan convivir armónicamente los distintos usuarios de la movilidad sustentable;

II. Son vías públicas: las calles, calzadas, avenidas, viaductos, carreteras, caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y corredores de movilidad con prioridad al transporte público y, en general:

a) Los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y al transporte colectivo, y

b) Los caminos públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al tránsito de personas, semovientes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de los mismos; así como las vialidades de uso común de los condominios, cuando su ubicación geográfica permitan el libre tránsito peatonal, vehicular o de transporte colectivo y sea necesario para la unión entre dos o más puntos de intersección con zonas urbanas;

III. No tienen el carácter de vías públicas los predios pertenecientes al dominio privado de la Federación, del Estado, de los municipios o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados, así como los bienes de uso común de los condominios;

IV. Se denominan vías públicas de comunicación local: las vías públicas, incluyendo sus construcciones de ingeniería como puentes, alcantarillas, pasos a desnivel y demás elementos de protección, a excepción de aquéllas que comuniquen al Estado con otra u otras entidades federativas, o las construidas en su totalidad o en su mayor parte por la Federación, siempre que éstas no se hubieren cedido al Estado, y

V. Se entiende por derecho de vía, a la zona afecta a una vía pública en ambos lados de ésta, con las medidas que determine el reglamento correspondiente.




ARTÍCULO 3


Artículo 3º. Las disposiciones de la presente ley regularán:

I. Las acciones tendientes a garantizar que la movilidad y el transporte de las personas se realicen en condiciones que satisfagan la libertad de tránsito, la seguridad, el libre acceso, así como los requisitos de calidad apropiados a cada tipo de servicio, de manera que no afecten el orden de las vías públicas de circulación local y la circulación vial respetando el medio ambiente;

II. Que los servicios de transporte público se presten bajo los principios de: puntualidad, higiene, orden, seguridad, generalidad, accesibilidad, uniformidad, continuidad, adaptabilidad, permanencia, oportunidad, eficacia, eficiencia, y sustentabilidad medio ambiental y económica;

III. Que las acciones relativas a la construcción, administración y aprovechamiento de las obras de infraestructura se orienten a facilitar la movilidad y medios de transporte sustentables;

IV. Las características de los vehículos y sus condiciones operativas, necesarias para permitir su circulación, con base en las normas aplicables;

V. Los requisitos, condiciones, términos y procedimientos para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y permisos destinados a la prestación del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, y en la operación de servicios conexos en el área del derecho de vía;

VI. El Programa Integral de Movilidad y Transporte, el cual deberá contener como mínimo el conjunto de políticas, lineamientos, especificaciones técnicas, estrategias y disposiciones relativas a la movilidad, y

VII. Los requisitos y condiciones para establecer y operar servicios conexos.




ARTÍCULO 4


Artículo 4º. El servicio público de transporte, por su cobertura, se clasifica en:

I. Urbano: el que se genera en las áreas que integran un centro de población;

II. Conurbado o metropolitano: el que se proporciona entre las áreas de dos o más centros de población, localizados en distintos municipios, cuando por su crecimiento y relaciones socioeconómicas formen o tiendan a formar una unidad urbana y, para los efectos de las normas constitucionales que disponen su planeación conjunta y coordinada, se consideran como un solo centro de población;

III. Suburbano: el que se presta entre las áreas de un centro de población y sus poblaciones aledañas alrededor de su zona de influencia, y

IV. Foráneo:

a) Interurbano: el que se proporciona entre centros de población o lugares de áreas rurales, dentro del mismo Municipio;

b) Intermunicipal: el que se presta entre centros de población localizados en diferentes municipios dentro del Estado, y

c) Rural: el que se proporciona en localidades del mismo o entre diferentes municipios, localizados en áreas de difícil acceso.




ARTÍCULO 5


Artículo 5º. Las acciones relativas a la movilidad y el transporte se regularán mediante los actos y procedimientos administrativos que se establecen en esta ley y en sus reglamentos. Para tal efecto, se entenderá por:

I. Acera o Banqueta: camino a cada lado de una calle, generalmente más elevado que ésta, reservado para la circulación exclusiva de las personas con discapacidad, peatones y en su caso usuarios de la movilidad no motorizada cuando así se permita.

II. Autorización temporal: acto administrativo de la Secretaría que concede la prestación del servicio público de transporte, en sus distintas modalidades, para atender por un tiempo determinado el incremento en la demanda por actividades derivadas de acontecimientos y festividades públicas o situaciones de emergencia;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
III. Aplicación Móvil: el programa informático o plataforma electrónica de geolocalización para la búsqueda y contacto virtual de prestadores del servicio de transporte público con usuarios del servicio, así como para la contratación y pago de servicios de transporte; ejecutada en dispositivos fijos o móviles mediante el uso de Internet, bajo la cual operan las empresas de redes de transporte;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
IV. Calidad del servicio: niveles cualitativos y cuantitativos de la eficiencia de la ruta y nivel de servicio ofrecido al usuario, en términos de tiempos de transportación, frecuencia de paso, accesibilidad, limpieza y confort de la unidad, manejo y atención del conductor. La calificación de la calidad del servicio es con base en una serie de indicadores cuantitativos y cualitativos que define la norma técnica correspondiente;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
V. Causa de utilidad pública: es de utilidad pública e interés general, la prestación de los servicios públicos de transporte en cualquiera de sus modalidades, ya sea a través de un organismo descentralizado, o bien, por conducto de personas físicas o jurídicas a quienes mediante concesiones, permisos, subrogaciones y autorizaciones el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Movilidad encomiende la realización de dichas actividades, en los términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Asimismo, se considera de utilidad pública y beneficio general, el establecimiento y uso adecuado de las áreas susceptibles de tránsito vehicular y peatonal; señalización vial y nomenclatura y, en general, la utilización de los servicios, la infraestructura y los demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad de competencia del Estado, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
VI. Chatarrización: el proceso mediante el cual se desechan las unidades de transporte público que han cumplido su vida útil, mediante la instrumentación de un programa institucional que la incentive;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
VII. Comisión: la Comisión Metropolitana de Movilidad y Transporte;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
VIII. Concesión: el acto administrativo por el cual el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, autoriza a las personas físicas o jurídicas, para prestar un servicio público de transporte, en los términos y condiciones que la propia ley señala. Su otorgamiento y las condiciones que se establezcan se consideran de utilidad pública y de interés general;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
IX. Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
X. Constancia o póliza de seguro: documento expedido por una persona jurídica acreditada en los términos de la normatividad aplicable que ampare el aseguramiento del conductor o propietario del vehículo automotor para responder por daños y perjuicios ocasionados a terceros;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
XI. Foto infracción: las infracciones a la ley o a sus reglamentos que sean detectados a través de equipos o sistemas electrónicos;

(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019.)
XII. Comprobante de verificación vehicular: constancia, calcomanía, holograma, formato o cualquier instrumento tecnológico, con características de seguridad e identificación, que autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y que sirve para comprobar el cumplimiento con la verificación vehicular;

(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2018)
XIII. Instituto: el Instituto Metropolitano de Planeación del Área Metropolitana de Guadalajara;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
XIV. Licencia: la autorización que concede el Estado a una persona física, por tiempo determinado, para conducir u operar vehículos, y que se acredita mediante el documento denominado de igual forma;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
XV. Maquinaria agrícola: es aquella autopropulsada o remolcada, que tiene como uso exclusivo las actividades y servicios agrícolas y que transitan de manera eventual o excepcional en los caminos, carreteras y autopistas de jurisdicción estatal;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
XVI. Permiso: acto administrativo de la Secretaría a través del cual autoriza al particular a realizar, conforme a lo establecido en la Ley y por el tiempo que ésta establece:

a) La prestación de servicios de transporte que precise la misma ley; o

b) La circulación, conducción u operación de vehículos de manera provisional;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
XVII. Registro Estatal: el Registro Estatal de Movilidad y Transporte;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
XVIII. Ruta: el trayecto con origen y destino que podrá ser troncal, alimentadora, integrada a un corredor o formar parte de una cuenca de servicio;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
XIX. Secretaría: La Secretaría de Movilidad;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
XX. Sistema integrado de transporte público: servicio de transporte público de una ciudad con una organización de alta eficiencia, eficacia y sustentabilidad, resultado de la integración sistémica infraestructura, operativa y tarifaria de las diferentes modalidades del transporte público y del transporte no motorizado; y

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12 DE MAYO DE 2016)
XXI. Subrogación: acto administrativo mediante el cual los organismos públicos descentralizados del Ejecutivo, contratan con los particulares para que presten el servicio público de transporte por un tiempo determinado y bajo las condiciones que marca la ley.

Los conceptos y definiciones no contenidos en este artículo, se describirán en el reglamento respectivo.




ARTÍCULO 6


Artículo 6º. El ordenamiento y regulación de la movilidad y transporte tiene como principal finalidad la satisfacción de las necesidades sociales, garantizando la integridad y el respeto a la persona, a su movilidad, a sus bienes, a los del Estado y municipios, así como al medio ambiente y al patrimonio cultural del Estado.

En el aprovechamiento de las vías públicas, este ordenamiento y los reglamentos que del mismo deriven, se estará conforme al siguiente orden de responsabilidad y preferencia de usuarios: personas con discapacidad, mujeres embarazadas, peatones, usuarios de vehículos no motorizados, usuarios de transporte público, usuarios de vehículos motorizados, usuarios de transporte de carga y usuarios de maquinaria agrícola.

Los medios para lograrlo serán:

I. La defensa y protección de los derechos de los peatones, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, adultos mayores, ciclistas y usuarios del servicio público de transporte y del resto de los individuos que utilicen las vías públicas;

II. La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los peatones, ciclistas, conductores, operadores, concesionarios, subrogatarios y permisionarios del servicio público de transporte en sus diferentes modalidades, así como de los conductores de vehículos motorizados en general;

III. La implementación de medidas de prevención y seguridad vial de observancia obligatoria y el mejoramiento de la seguridad vial en infraestructura y a través de su vigilancia;

IV. La promoción del uso ordenado y racional del automóvil;

V. La prestación del servicio público de transporte en forma higiénica, ordenada, regular, continua, segura y acorde a las necesidades de la población; atendiendo el interés social y el orden público;

VI. El mejoramiento de las vías públicas y de los medios de transporte;

VII. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para el desarrollo de vehículos de propulsión humana y tracción animal, de actividades turísticas, deportivas y de esparcimiento, y

VIII. La aplicación al tránsito y transporte de criterios y normas ecológicas.




CAPÍTULO II


Capítulo II

De las personas en sus derechos y obligaciones



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