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ENCABEZADO


LEY NÚMERO 864 PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 16 DE AGOSTO DE 2018.

Ley publicada en el Número Extraordinario de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el viernes 16 de agosto de 2013.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Xalapa-Enríquez, Ver., julio 31 de 2013.

Oficio número 200/2013.

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente:


L E Y NÚMERO 864

PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y tienen por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan en contra de cualquier persona, en términos de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de la Constitución Política local y los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. En el Estado queda prohibida cualquier forma de discriminación.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Por discriminación se entenderá toda forma de preferencia, distinción, exclusión, restricción o rechazo, por acción u omisión, que no sea objetiva, racional y proporcional y que tenga por objeto y resultado obstaculizar, restringir, impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades y de trato de las personas, o cualquier otro efecto que atente en contra de la dignidad humana, basada en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el sexo, la preferencia sexual, la edad, la discapacidad, la condición social, económica, de salud o jurídica, la apariencia física, el género, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, la identidad o filiación política, el estado civil o alguna otra condición.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones que las demás;

II. Autoridades estatales: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y los Organismos Autónomos del Estado;

III. Centro Estatal: El Centro Estatal de Justicia Alternativa de Veracruz;

IV. Comisión: La Comisión Estatal de Derechos Humanos;

V. Estado: El de Veracruz de Ignacio de la Llave;

VI. Igualdad real de oportunidades: El acceso que tienen las personas o grupos de personas al mismo trato por la vía de las normas y los hechos, para el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos; y

VII. Ley: La Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Corresponde a las personas servidoras públicas, a las autoridades estatales y a los Ayuntamientos:

I. Generar las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas;

II. Eliminar los obstáculos que limiten a las personas el ejercicio pleno de sus derechos y que le impidan su desarrollo, así como promover la participación de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos; y

III. Adoptar las medidas necesarias, tanto por separado como de manera coordinada, para garantizar la efectiva participación de las personas en la vida política, económica, social y cultural en el Estado.

En el Presupuesto de Egresos del Estado, para cada ejercicio fiscal, se incluirán las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias establecidas en esta Ley.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Se considerarán conductas discriminatorias, entre otras, las siguientes:

I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos;

II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;

III. Obstaculizar la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Restringir el acceso y la permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional;

VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir a las personas el libre ejercicio de su derecho a determinar el número y espaciamiento de los hijos e hijas;

VII. Condicionar, dilatar o negar los servicios de salud, o impedir la participación, cuando existan posibilidades para ello, en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico;

VIII. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

IX. Condicionar o negar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo;

XI. Obstaculizar el acceso a la procuración e impartición de justicia;

XII. Restringir o negar el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia, y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras en los procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables;

XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad humanas;

XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;

XV. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión a través de cualquier medio;

XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;

XVII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos establecidos en las leyes y en los instrumentos jurídicos internacionales aplicables;

XVIII. Limitar las condiciones necesarias para el crecimiento y desarrollo integral de las niñas y los niños, con base en el interés superior de la niñez;

XIX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;

XX. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, para cada grupo de personas en situación de vulnerabilidad;

XXI. Limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;

XXII. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, la tecnología y las comunicaciones y en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público;

XXIII. Denegar los ajustes razonables que garanticen el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad;

XXIV. Proporcionar un trato abusivo o degradante;

XXV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;

XXVI. Limitar el uso de lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;

XXVII. Condicionar, limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la ley;

XXVIII. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica;

XXIX. Estigmatizar y negar derechos a personas con adicciones que han estado o se encuentren en centros de reclusión o en instituciones de atención o rehabilitación;

XXX. Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas adultas mayores;

XXXI. Difundir, sin consentimiento de la persona agraviada, información sobre su condición de salud;

XXXII. Estigmatizar y negar sus derechos a personas que viven con VIH/SIDA;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 16 DE AGOSTO DE 2018)
XXXIII. La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, por tener tatuajes o perforaciones corporales;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 16 DE AGOSTO DE 2018)
XXXIV. La aplicación de políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que, en apariencia neutrales, tengan un impacto desventajoso en los derechos de las personas; y

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], G.O. 16 DE AGOSTO DE 2018)
XXXV. En general, cualquier otro acto u omisión discriminatoria en términos del artículo 3 de esta ley.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. No se considerarán conductas discriminatorias, las siguientes:

I. Las acciones legislativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados, con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades de las personas;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;

V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental;

VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos; y

VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas, ni de atentar contra la dignidad humana.



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