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ENCABEZADO


LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE ABRIL DE 2020.

Ley publicada en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 8 de agosto de 2013.

Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 24450/LX/13 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, Y SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL, DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, TODOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADO DE JALISCO.

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:


LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS




TÍTULO PRIMERO


Título Primero

Disposiciones Generales




CAPÍTULO ÚNICO


Capítulo Único




ARTÍCULO 1


Artículo 1.° Ley - Naturaleza e Interpretación

(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2017)
1. Esta ley es de orden e interés público y reglamentaria de los artículos 6 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como párrafo tercero, 9 y 15 fracción IX de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

2. La información materia de este ordenamiento es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere.

(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
3. El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados; así como lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Jalisco, favoreciendo en todo tiempo los principios pro persona y de máxima publicidad.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
4. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.° Ley - Objeto

1. Esta ley tiene por objeto:

I. Reconocer el derecho a la información como un derecho humano y fundamental;

II. Transparentar el ejercicio de la función pública, la rendición de cuentas, así como el proceso de la toma de decisiones en los asuntos de interés público;

III. Garantizar y hacer efectivo el derecho a toda persona de solicitar, acceder, consultar, recibir, difundir, reproducir y publicar información pública, de conformidad con la presente ley;

IV. Clasificar la información pública en posesión de los sujetos obligados y mejorar la organización de archivos;

V. (DEROGADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2017)

(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2019)
VI. Regular la organización y funcionamiento del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
VII. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
VIII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
IX. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia; y

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
X. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 26 DE JULIO DE 2017)
2. Las disposiciones de esta ley relativas a la información confidencial no serán aplicables a los datos personales, cuando contravengan lo señalado en la legislación general y estatal en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.° Ley - Conceptos Fundamentales

1. Información pública es toda información que generen, posean o administren los sujetos obligados, como consecuencia del ejercicio de sus facultades o atribuciones, o el cumplimiento de sus obligaciones, sin importar su origen, utilización o el medio en el que se contenga o almacene; la cual está contenida en documentos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o en cualquier otro elemento técnico existente o que surja con posterioridad.

2. La información pública se clasifica en:

I. Información pública de libre acceso, que es la no considerada como protegida, cuyo acceso al público es permanente, libre, fácil, gratuito y expedito, y se divide en:

(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
a) Información pública fundamental, que es la información pública de libre acceso que debe publicarse y difundirse de manera universal, permanente, actualizada y, en el caso de la información electrónica, a través de formatos abiertos y accesibles para el ciudadano, por ministerio de ley, sin que se requiera solicitud de parte interesada.

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas; e

b) Información pública ordinaria, que es la información pública de libre acceso no considerada como fundamental.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2019)
La información pública que obra en documentos históricos será considerada como información pública ordinaria y, en este caso, los solicitantes deberán acatar las disposiciones que establezcan los sujetos obligados con relación al manejo y cuidado de ésta, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios; e

II. Información pública protegida, cuyo acceso es restringido y se divide en:

(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2017)
a) Información pública confidencial, que es la información pública protegida, intransferible e indelegable, relativa a los particulares, que por disposición legal queda prohibido su acceso, distribución, comercialización, publicación y difusión generales de forma permanente, con excepción de las autoridades competentes que, conforme a esta ley o la legislación estatal en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, tengan acceso a ella, y de los particulares titulares de dicha información;

b) Información pública reservada, que es la información pública protegida, relativa a la función pública, que por disposición legal temporalmente queda prohibido su manejo, distribución, publicación y difusión generales, con excepción de las autoridades competentes que, de conformidad con la ley, tengan acceso a ella.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
III. Información proactiva, que es la información específica relativa a casos de especial interés público, en los términos de los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo esta Ley; e

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
IV. Información focalizada, que es la información de interés público sobre un tema específico, susceptible de ser cuantificada, analizada y comparada; en la que se apoyen los sujetos obligados en la toma de decisiones o criterios que permitan evaluar el impacto de las políticas públicas y que, asimismo, faciliten la sistematización de la información y la publicidad de sus aspectos más relevantes, de conformidad con los lineamientos del Instituto.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
3. El derecho humano de acceso a la información comprende la libertad de solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 4°. Ley-Glosario

1. Para efectos de esta ley se entiende por:

I. Comisionado: cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto Estatal;

II. Comité de Transparencia: el Comité de Transparencia de los sujetos obligados;

III. Consejo Consultivo: órgano colegiado y plural, integrado por varios sectores de la sociedad civil que tiene como propósito proponer, analizar y opinar al Congreso del Estado y al Instituto, en materia de transparencia y acceso a la información;

IV. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a) Accesibles: los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b) Integrales: contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No discriminatorios: los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e) Oportunos: son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g) Primarios: provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h) Legibles por máquinas: deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i) En formatos abiertos: los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y

j) De libre uso: citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2017)
V. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;

VI. Datos personales sensibles: aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VII. Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, dictámenes, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, datos, notas, memorandos, estadísticas, instrumentos de medición o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones, actividad y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración, así como aquellos señalados por la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, los cuales podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

VIII. Expediente: unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

IX. Formatos Abiertos: conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;

X. Formatos Accesibles: cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

XI. Fuente de acceso público: aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, sin más requisito que, en su caso, el pago de una contraprestación de conformidad con las leyes de ingresos correspondientes;

XII. Gobierno abierto: el Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental;

XIII. Información de interés público: la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;

XIV. Instituto: el Instituto de Transparencia, Información Públicay (sic) Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco;

XV. Instituto Nacional: el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XVI. Ley: la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XVII. Ley General: la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XVIII. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XIX. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XX. Sujeto obligado: los señalados en el artículo 24 de la presente ley;

XXI. Transparencia: conjunto de disposiciones y actos mediante los cuales los sujetos obligados tienen el deber de poner a disposición de cualquier persona la información pública que poseen y dan a conocer, en su caso, el proceso y la toma de decisiones de acuerdo a su competencia, así como las acciones en el ejercicio de sus funciones;

XXII. Unidad: la Unidad de Transparencia de los sujetos obligados; y

XXIII. Versión pública: documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas, de conformidad con la Ley General.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.° Ley - Principios

1. Son principios rectores en la interpretación y aplicación de esta ley:

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
I. Certeza: principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones del Instituto son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables:

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
II. Eficacia: obligación del Instituto para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
III. Gratuidad: la búsqueda y acceso a la información pública es gratuita;

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
IV. Imparcialidad: cualidad que debe tener el Instituto respecto de sus actuaciones para que éstas sean ajenas a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
V. Independencia: cualidad que debe tener el Instituto para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
VI. Interés general: el derecho a la información pública es de interés general, por lo que no es necesario acreditar ningún interés jurídico particular en el acceso a la información pública, con excepción de la clasificada como confidencial;

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
VII. Legalidad: obligación del Instituto de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;

(REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
VIII. Libre acceso: en principio toda información pública es considerada de libre acceso, salvo la clasificada expresamente como reservada o confidencial;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
IX. Máxima publicidad: en caso de duda sobre la justificación de las razones de interés público que motiven la reserva temporal de la información pública, prevalecerá la interpretación que garantice la máxima publicidad de dicha información;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
X. Mínima formalidad: en caso de duda sobre las formalidades que deben revestir los actos jurídicos y acciones realizadas con motivo de la aplicación de esta ley, prevalecerá la interpretación que considere la menor formalidad de aquellos;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
XI. Objetividad: obligación del Instituto de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
XII. Presunción de existencia: se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
XIII. Profesionalismo: los servidores públicos que laboren en el Instituto deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
XIV. Sencillez y celeridad: en los procedimientos y trámites relativos al acceso a la información pública, así como la difusión de los mismos, se optará por lo más sencillo o expedito;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
XV. Suplencia de la deficiencia: no puede negarse información por deficiencias formales de las solicitudes. Los sujetos obligados y el Instituto deben suplir cualquier deficiencia formal, así como orientar y asesorar para corregir cualquier deficiencia sustancial de las solicitudes de los particulares en materia de información pública; y

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
XVI. Transparencia: se debe buscar la máxima revelación de información, mediante la ampliación unilateral del catálogo de información fundamental de libre acceso.

2. La interpretación de la Ley y de su reglamento, debe orientarse preferentemente a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 6°. Ley-Días hábiles

1. Son días hábiles para efectos de esta ley, los que establezca la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sin perjuicio de que el Pleno del Instituto pueda habilitar días inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando haya causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 7°. Ley-Supletoriedad

1. Son de aplicación supletoria para esta ley:

I. La Ley General;

(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2019)
II. La Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios;

(ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2019)
III. La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;

IV. La ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco; y

V. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.



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