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ENCABEZADO


CÓDIGO NÚMERO 860 DE DERECHOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 20 DE MARZO DE 2019.

Código publicado en el Número Extraordinario de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el miércoles 31 de julio de 2013.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo.-Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Xalapa - Enríquez, julio 31 de 2013
Oficio número 194/2013

Xalapa - Enríquez, julio 31 de 2013
Oficio número 194/2013

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Código para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Poder Legislativo.-Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE:


CÓDIGO Número 860

DE DERECHOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE




TÍTULO PRIMERO


Título Primero




CAPÍTULO ÚNICO


Capítulo Único

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Las disposiciones de este Código, son de orden público e interés general y tienen por objeto establecer las prestaciones económicas que realizarán los contribuyentes al erario estatal a cambio de la obtención de servicios, así como por el uso o aprovechamientos de los bienes del dominio público del Estado, que realizan las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como los Poderes Legislativo y Judicial.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Para efectos de este Código, se entenderá como:

I. Código de Procedimientos Administrativos: El Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

II. Código Financiero: El Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

III. Dependencias: Las Secretarías de Despacho, la Procuraduría General de Justicia, la Contraloría General y la Coordinación General de Comunicación Social;

IV. Derechos: Las contribuciones establecidas en Ley por recibir servicios que prestan las dependencias y entidades del Gobierno del Estado, los Poderes Legislativo y Judicial en sus funciones de derecho público, así como los ingresos percibidos directamente por el Estado por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del Estado o de la Federación concesionados a aquél;

V. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fideicomisos, las comisiones, los comités, los consejos, las juntas y demás organismos auxiliares;

VI. Código: El Código de Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

(REFORMADA, G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. Unidad de Medida y Actualización(UMA).- A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes; y

VIII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Planeación.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Los derechos por la prestación de servicios públicos en el Estado, se causarán en el momento en que la persona física o moral reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por parte del Estado el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso en que la disposición que fije el derecho, señale cosa distinta.

Las cuotas señaladas en el presente Código para la expedición de certificados o copias certificadas, se entienden referidas a documentos que se expiden en hojas de papel que no excedan de 35 centímetros de largo por 24 centímetros de ancho y no deben contener más de 80 renglones, por ambos lados; los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de renglones, causarán doble cuota.

El importe de las tasas que para cada derecho señalan los siguientes capítulos, deberán ser cubiertos en la Oficina Virtual de Hacienda o en los lugares o instituciones bancarias, previamente autorizadas por la Secretaría.

Los derechos cuyo pago se haya omitido y que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, deberá pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Los servidores públicos que presten el servicio por el cual se paguen los derechos, procederán a la prestación del mismo, al presentar el interesado el recibo que acredite su pago.




ARTÍCULO 4 BIS


(ADICIONADO, G.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 4 Bis. La educación que el Estado imparta será gratuita en términos de lo que establecen la Constitución y las leyes de la materia. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.

Las autoridades educativas en el ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias.

Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos. En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios por el que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto anteriormente, serán solidariamente responsables del pago correspondiente.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Están obligados al pago de derechos establecidos en este Código, la Federación, el Estado y los Municipios, salvo disposición en contrario expedida por el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo del Estado en términos de la normatividad aplicable.



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Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

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