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ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 3 de julio de 2013.

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 858


LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA

ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado de Sinaloa, en los términos siguientes:




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia obligatoria en el Estado de Sinaloa.

Los beneficios que se deriven de esta Ley, serán aplicables a todas las personas que habitan o transitan en el Estado de Sinaloa.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2°. Es obligación de todas las autoridades del Gobierno del Estado de Sinaloa, en colaboración con los demás entes públicos, garantizar que todas las personas gocen, sin discriminación alguna, de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, en la presente y demás leyes y en general los derechos fundamentales del ser humano.

Se obligan a impulsar, promover, gestionar y garantizar la eliminación de obstáculos que limiten a las personas el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación e impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación en la vida civil, política, económica, cultural y social. Asimismo, impulsarán y fortalecerán acciones para promover una cultura de sensibilización, de respeto y de no violencia en contra de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3°. La presente ley tiene por objeto:

I. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para reconocer, promover y proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, eliminar y sancionar la discriminación;

II. Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas o de hechos, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir ilícitamente alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación, por cualquiera de los motivos relacionados en el quinto párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país, en el artículo 4° de la presente ley, o en cualquiera otra;

III. Fijar los lineamientos y establecer los indicadores para el diseño, la instrumentación y la evaluación de las políticas públicas, así como de las medidas positivas y compensatorias a aplicarse; y

IV. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento, con participación de organizaciones de la sociedad civil, para la instrumentación de las políticas públicas en materia de no discriminación, así como medidas positivas y compensatorias.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
ARTÍCULO 4°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, cultura, sexo, género, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social, económica o jurídica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, apariencia física, opiniones, ideología, trabajo, profesión, preferencia sexual, identidad de género o expresión de género, estado civil, identidad o filiación política, antecedentes penales o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones;

II. Poderes públicos estatales: Las autoridades, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de los municipios, los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos constitucionales autónomos; y

III. Igualdad real de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus derechos.




ARTÍCULO 4 BIS


(ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
ARTÍCULO 4° BIS. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo lo. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 4, fracción I de esta Ley.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
ARTÍCULO 5°. Con base en lo establecido en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 4, fracción I de esta Ley, se considera conductas discriminatorias, entre otras:

(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos;

(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan o induzcan una condición de subordinación;

III. Prohibir o negar el libre acceso, permanencia o ascenso al empleo por preferencia religiosa, sexual, identidad o filiación política. En el caso de las mujeres, condicionar las oportunidades referidas a la realización en cualquier momento de pruebas de gravidez o embarazo;

IV. Establecer diferencias en las remuneraciones, prestaciones y condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Negar o coartar el acceso a los programas de capacitación para el trabajo y de formación profesional;

VI. Negar o limitar el acceso a los derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;

VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones a los sujetos de atención sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;

VIII. Restringir o negar información al interesado o, en su caso, a sus padres o tutores, sobre algún padecimiento, sus consecuencias, alternativas, posibles tratamientos a los que pueda acceder, riesgos y pronósticos, así como su historial médico. Este se deberá manejar en forma confidencial;

IX. Efectuar o exigir pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, sin previa información de su contenido y significado en forma explícita y comprensible y sin el previo consentimiento de la persona interesada o, en su caso, de los padres o tutores;

X. Impedir a una persona la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole, con excepción de los casos que expresamente determine la ley;

XI. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el diseño y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

XII. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo, salvo los casos que la ley o la autoridad legalmente limite;

XIII. Impedir, negar, retardar u obstaculizar el derecho de acceso a la procuración e impartición de justicia;

XIV. Impedir que se les escuche en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en dichos procedimientos;

XV. Incitar o cometer actos de violencia, maltrato, tortura o detención arbitraria;

XVI. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana;

XVII. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;

XVIII. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el Artículo 4° de esta Ley, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;

XIX. Limitar la libre expresión de las ideas, creencias, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres, siempre que éstas no atenten contra el orden público;

XX. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes en la materia e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;

XXI. Obstaculizar el disfrute y ejercicio de las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y niños;

XXII. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;

XXIII. Limitar el derecho a la alimentación, vivienda y esparcimiento, conforme a las leyes aplicables en la materia;

(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
XXIV. Impedir el acceso a cualquier servicio público o privado, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;

XXV. Negar a cualquier persona, por considerar su orientación sexual, alojamiento o iguales condiciones de alojamiento en cualquier lugar público destinado al hospedaje de personas, hoteles, moteles o en cualquier otro lugar público, inclusive centros de diversión o esparcimiento;

XXVI. Cualquier acto que, considerando la orientación sexual, propicien la restricción o la intención de restringir las opciones de cualquier comprador o arrendatario para comprar o rentar la vivienda;

XXVII. Impedir el acceso al transporte público, debido a su orientación sexual;

XXVIII. La explotación o trato denigrante o abusivo de que sea objeto cualquier persona, minoría, grupo o colectivo;

XXIX. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales, así como establecer diferencias en las remuneraciones, apoyos, becas, estímulos y/o compensaciones entre los atletas y los atletas paraolímpicos;

XXX. Restringir o limitar a los indígenas y extranjeros el uso de su lengua o idioma, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;

XXXI. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión, en los términos del Artículo 4° de esta ley;

XXXII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su orientación o preferencia sexual, identidad de género, ideológica, política, religiosa o cualquier otra;

(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2023)
XXXIII. Impedir el acceso a establecimientos mercantiles por distinción, exclusión o restricción, basada en el origen étnico o social, nacionalidad o lugar de origen, color o cualquier otra característica genética, sexo, lengua, identidad de género, estado civil, ocupación o actividad;

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2023)
XXXIV. Realizar, impartir, aplicar, obligar o financiar tratamientos, terapias o cualquier tipo de servicios o prácticas, quirúrgicas o de otra índole, con el objeto de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar, anular o suprimir la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de una persona; y

(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2023)
XXXV. En general, cualquier otra conducta discriminatoria en términos del Artículo 4° de este ordenamiento.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6°. No se considerarán conductas discriminatorias, las siguientes:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias, que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados, con el objeto de promover la igualdad de oportunidades;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos y de evaluación;

V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales, siempre y cuando no vulneren el derecho de igualdad;

VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna discapacidad;

VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos establecidas en la Constitución; y

VIII. En general, todas las que no tengan el propósito o efecto de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades y de trato de las personas, ni de atentar contra los derechos específicos y la dignidad humana.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
ARTÍCULO 7°. El presente ordenamiento deberá ser acatado por los particulares y los servidores públicos de los poderes públicos estatales.



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