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ENCABEZADO


LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE AGOSTO DE 2018.

Ley publicada en la Sexta Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el viernes 9 de agosto de 2013.

JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 140

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:


LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

NATURALEZA, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria en todo el Estado de Michoacán de Ocampo y tiene por objeto establecer la coordinación entre los tres órdenes de Gobierno, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres por razones de género, así como establecer las políticas públicas y acciones gubernamentales para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2. Los principios rectores para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración de políticas públicas y acciones gubernamentales son:

I La igualdad jurídica entre las mujeres y los hombres;

II. El respeto a la dignidad humana;

III. La no discriminación; y,

IV. La libertad de las mujeres.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3. Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres que se encuentren dentro del territorio del Estado.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4. La aplicación de la presente Ley corresponde y obliga a las y los servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y a los Ayuntamientos, así como de los organismos autónomos y descentralizados, quienes expedirán la reglamentación correspondiente y tomarán las medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, incluyendo la plena seguridad e integridad personal.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5. Las disposiciones, procedimientos, mecanismos y medidas que se deriven de la presente Ley garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres por razones de género, en el ámbito público y privado.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Acciones Afirmativas: Las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la discriminación, desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto de los hombres;

II. Acoso Sexual: Es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos;

III. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres por razones de género;

IV. Alerta de Violencia de Género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia, mediante declaratoria del Gobierno Federal, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad;

V. Daño: Es la afectación o menoscabo que recibe la mujer en su integridad física, psicoemocional o patrimonial, como consecuencia de la violencia de género;

VI. Derechos Humanos de las mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y demás instrumentos internacionales en la materia;

VII. Discriminación contra las Mujeres: Toda distinción, exclusión o restricción que sufren las mujeres por razón de género, edad, salud, características físicas, posición social, económica, condición étnica, nacional, religiosa, opinión, identidad, orientación sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad humana, que tiene por objeto menoscabar o anular el goce o ejercicio de sus derechos;

VIII. Ejes de Acción: Las líneas operativas en torno a las cuales se articulan las políticas públicas en materia de violencia contra las mujeres por razones de género;

IX. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio (sic) de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

X. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

XI. Hostigamiento Sexual: Es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva;

XII. Ley: La Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo;

XIII. Misoginia: Son conductas de odio contra la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;

XIV. Modalidades de la Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres por razones de género;

XV. Modelo Único de Atención: Son el conjunto de estrategias que reúnen las medidas y las acciones integrales gubernamentales para garantizar la seguridad, el ejercicio de los derechos de las mujeres y su acceso a una vida libre de violencia;

XVI. Órdenes de Protección: Son actos de protección y de urgente aplicación, que no causan estado, en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente de emergencia, preventivas y de naturaleza civil, penal o familiar. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan los hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres por razones de género;

XVII. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basadas en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres, contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de la toma de decisiones;

XVIII. Presupuesto con Perspectiva de Género: Presupuestos que en su diseño, implementación y evaluación consideran los intereses, necesidades y prioridades de mujeres y hombres. El objetivo primordial es la integración transversal de la política de género en planes, programas y acciones gubernamentales;

XIX. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres por Razones de Género;

XX. Refugios: Son los albergues, estancias, centros o establecimientos constituidos por instituciones gubernamentales y privadas para la atención y protección de las mujeres y sus hijas e hijos víctimas de violencia;

XXI. Servidores Públicos: Los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial Federal, Estatal y Municipal, los funcionarios y empleados, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza al servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus municipios en la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como los organismos públicos y descentralizados;

XXII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres por razones de género;

XXIII. Tolerancia de la Violencia: La acción o inacción permisiva de la sociedad o de las instituciones que favorecen la existencia o permanencia de la violencia, incrementando la prevalencia de la discriminación y violencia de género;

XXIV. Transversalidad de la Perspectiva de Género: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tienen para las mujeres y hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales dentro de las instituciones públicas y privadas;

XXV. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

XXVI. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos; y,

XXVII. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia contra las mujeres por razones de género, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7. Las autoridades obligadas en ejercicio de sus atribuciones y funciones deberán tener presente y asumir los principios rectores establecidos en esta Ley, generando, en lo que les corresponda, las siguientes acciones y políticas:

I. Las encaminadas a eliminar la violencia contra las mujeres por razones de género;

II. Las que promuevan el respeto a los derechos humanos de las mujeres;

III. Las que permitan garantizar el respeto a la dignidad humana de las mujeres;

IV. Las que favorezcan la libertad y la autonomía de las mujeres;

V. Las que combatan la discriminación contra las mujeres;

VI. Las que fortalezcan la igualdad de género y que permitan la transversalidad de la perspectiva de género;

VII. Las normativas o procesales que permitan el acceso a la justicia, mediante el reconocimiento de los derechos de las mujeres;

VIII. Los mecanismos públicos que eviten la violencia contra las mujeres por razones de género en las instituciones, incluyendo la evaluación anual de la política pública y de los servicios institucionales que se presten a las mujeres, independientemente del sector de que se trate;

IX. La capacitación de su personal en las materias de no discriminación y violencia contra las mujeres por razones de género con la finalidad de evitarlas;

X. La promoción de mecanismos para garantizar la participación de las mujeres tales como las elecciones, los plebiscitos, los referendos públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

XI. El garantizar la participación de las mujeres en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, así como ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

XII. El fomento a la participación de las mujeres de organizaciones y asociaciones no gubernamentales en la vida pública y política del país;

XIII. El monitorear las poblaciones y municipios con el fin de evitar un incremento de violencia contra las mujeres por razones de género, ejecutando las estrategias necesarias para proporcionarles una atención integral, seguridad y proximidad policial;

XIV. El generar una cultura de legalidad y de denuncia de actos violentos, ya sean de modalidad pública o privada, contra mujeres;

XV. El otorgamiento y consecuente registro de las órdenes de protección que se emitan por la autoridad competente, independientemente de las medidas precautorias o cautelares que determine el Poder Judicial con motivo de los juicios que se tramiten ante éste; y,

XVI. El establecer procedimientos arbitrales y administrativos para los casos donde no exista denuncia penal.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

TIPOS Y MODALIDADES DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES



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