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ENCABEZADO


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el miércoles 25 de junio de 2008.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLAN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, DECRETO No. 54 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XIX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 54

ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California, para quedar como sigue:


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA




TÍTULO PRIMERO


(ADICIONADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
TÍTULO PRIMERO




CAPÍTULO ÚNICO


(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
CAPÍTULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Baja California, y tienen por objeto establecer las bases para prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, garantizando el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, la Ley General, los Tratados Internacionales y las demás leyes vigentes en materia.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 2. La presente Ley obliga a los órganos e instituciones públicas de orden estatal y municipal en el ámbito de sus respectivas competencias a expedir las normas legales y reglamentarias correspondientes, así como tomar las medidas presupuestales y administrativas, con perspectiva de género, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano, cumpliendo con los objetivos del Sistema y del Programa Estatal.

Los sujetos obligados deberán instrumentar las medidas presupuestales y administrativas necesarias y suficientes de carácter extraordinario para hacer frente a la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 3. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas estatales son:

I. La igualdad jurídica, sustantiva, de resultados y estructural;

II. La dignidad de las mujeres;

III. La no discriminación;

IV. La libertad de las mujeres;

V. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad y la progresividad de los derechos humanos;

VI. La perspectiva de género;

VII. La debida diligencia;

VIII. La interseccionalidad;

IX. La interculturalidad; y,

X. El enfoque diferencial.




ARTÍCULO 3 BIS


(ADICIONADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 3 BIS. Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes:

I. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades competentes;

II. Ser tratada con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos;

III. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención;

IV. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita; las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico;

VI. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;

VII. Contar con un refugio, mientras lo necesite; en los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los refugios con éstos. Cuando se trate de víctimas de trata de personas, recibirán atención integral con sus hijas e hijos en Refugios Especializados, de conformidad a lo dispuesto por la Ley en la materia.

VIII. La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor;

IX. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia; y,

X. A la protección de su identidad y demás datos personales y de la víctima indirecta, de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos personales en posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Baja California, el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás Leyes aplicables.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ley: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California;

II. Ley General: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

III. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en contra de las Mujeres;

IV. Sistema: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en contra de las Mujeres;

V. Programa: Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los términos de la Ley General;

VI. Programa Estatal: Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

VII. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción, conducta u omisión basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito público como en el privado;

(REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
VIII. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

(REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
IX. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

(REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
X. Misoginia: Son conductas de odio hacia las mujeres, las adolescentes y las niñas y se manifiestan en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de serlo;

(REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
XI. Persona agresora: Quien o quienes ejercen algún tipo de violencia contra la mujer de cualquier edad, en cualquiera de sus modalidades;

(REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
XII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;

(REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
XIII. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, inclusión, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

(REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
XIV. Alerta de Violencia de Género contra las mujeres: Es el conjunto de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes y niveles de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su pleno acceso al derecho a una vida libre de violencias.

El procedimiento para la emisión de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá ser pronto y expedito, atendiendo a la situación de urgencia de los hechos documentados que motiva su solicitud y al territorio especificado en la misma, así como al principio de debida diligencia.

(REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
XV. Organizaciones de la Sociedad Civil: Asociaciones Civiles debidamente constituidas y registradas en los términos de las leyes del Estado de Baja California y especializadas en apoyo a la mujer y la familia víctimas de violencia. Estas asociaciones deberán acreditar ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado la documentación que acredite estar legalmente constituidas y que brinden apoyo a las mujeres víctimas (sic) violencia mediante sus centros de atención;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
XVI. Tipos de violencia: Los distintos daños que puede ocasionar la violencia contra las mujeres;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
XVII. Víctima indirecta: Familiares de la víctima y/o personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
XVIII. Órdenes de Protección: Son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y victima indirecta, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres, adolescentes o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
XIX. Centro: Centro de Justicia para las Mujeres de Baja California;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
XX. Registro: Registro Público de Agresores Sexuales;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
XXI. Banco Nacional: Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
XXII. Base Estatal: Base Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
XXIII. Muertes evitables: Conjunto de muertes que no deberían haber ocurrido en presencia de servicios de salud eficaces, con exámenes rutinarios para la detección temprana y tratamientos adecuados;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
XXIV. Interseccionalidad: Herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias que se intersectan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
XXV. Interculturalidad: El enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto de las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas pueden ser diferentes entre sí pero igualmente válidas, no existiendo culturas superiores ni inferiores.

Está orientado a abordar las particularidades de las mujeres de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
XXVI. Enfoque diferencial: Tiene como objetivo visibilizar las diferentes situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea por género, edad, etnia o discapacidad; así como las vulneraciones específicas a sus derechos humanos en tanto (sic) pertenecientes a grupos sociales o culturales específicos. Lo anterior con el objetivo de diseñar y ejecutar medidas afirmativas para la garantía del goce efectivo de los derechos de las mujeres, las adolescentes y las niñas; y,

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
XXVII. Debida diligencia: La obligación de las personas servidoras públicas de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2016)
Artículo 5. Para efectos de la presente ley, la perspectiva de género es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.




TÍTULO SEGUNDO


(ADICIONADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
TÍTULO SEGUNDO

TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, ÓRDENES DE PROTECCIÓN Y REFUGIOS PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA



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