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ENCABEZADO


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE ABRIL DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el miércoles 25 de junio de 2008.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLAN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, DECRETO No. 54 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XIX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 54

ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California, para quedar como sigue:


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2016)
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Baja California, y tienen por objeto establecer las bases para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y garantizarles el acceso a una vida libre de violencia, así como los mecanismos de coordinación entre el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales. Favoreciendo su desarrollo y bienestar desde la perspectiva de género, conforme a los principios de igualdad y no discriminación contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General y los Instrumentos Internacionales aplicables.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2016)
Artículo 2. La presente Ley obliga al Gobierno del Estado y a los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias a expedir las normas legales y reglamentarias correspondientes, y tomar las medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cumpliendo con los objetivos del Sistema y del Programa Estatal.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JULIO DE 2016)
Artículo 3. Para elaborar e implementar políticas públicas que promuevan el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, las instancias de gobierno estatal y las municipales deberán tomar en cuenta los siguientes principios rectores:

I. El respeto a la vida y la libertad de las mujeres;

II. El respeto a su integridad física, psíquica y moral;

III. La igualdad jurídica entre hombres y mujeres;

IV. El respeto a la dignidad inherente a la mujer y que se proteja a su familia;

V. El derecho a un mecanismo sencillo y rápido ante las autoridades competentes para que la protejan contra la violencia; y

VI. El derecho a ser libre de toda forma de discriminación y ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ley: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California;

II. Ley General: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

III. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en contra de las Mujeres;

IV. Sistema: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en contra de las Mujeres;

V. Programa: Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los términos de la Ley General;

VI. Programa Estatal: Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

VII. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción, conducta u omisión basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito público como en el privado;

VIII. Víctima: la mujer de cualquier edad que sufra algún tipo de violencia;

IX. Modalidades de Violencia: Las manifestaciones y ámbitos de ocurrencia en que se puede presentar la violencia de género;

X. Misoginia: Las conductas de odio contra la mujer por el hecho de serlo, se manifiesta a través de omisiones u actos violentos o crueles contra ella por el hecho de ser mujer;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2016)
XI. Agresor: Persona que ejerce cualquier modalidad de violencia contra la mujer;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2016)
XII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos (sic) las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JULIO DE 2016)
XIII. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades, y

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JULIO DE 2016)
XIV. Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2016)
Artículo 5. Para efectos de la presente ley, la perspectiva de género es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA




ARTÍCULO 6


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
Artículo 6. Los tipos y modalidades de violencia enumerados por ésta Ley, serán sancionados en los términos de la normatividad aplicable.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
Reconociendo como tipos de violencia los siguientes:

(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
I. Violencia Psicológica.- Entendida como cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, que pueda conllevar a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2013)
II.- Violencia Física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
III. Violencia Patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta el desarrollo adecuado de la víctima, se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la víctima, así como los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
IV. Violencia Económica.- Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima, se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
V. Violencia Sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física, incluyéndose la exhibición del cuerpo de la mujer en imágenes privadas o comerciales que inciten a realizar actividades de índole sexual. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
VI. Violencia Obstétrica.- Toda conducta, acción u omisión que ejerza el personal de salud, de manera directa o indirecta, y que afecte a las mujeres durante los procesos de embarazo, parto o puerperio, mediante un trato deshumanizado, omisión de atención oportuna y eficaz, prácticas sin consentimiento como esterilización o realizar cesárea sin motivo, y

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
VII. Cualesquiera otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JULIO DE 2016)
Artículo 7. Violencia Familiar: Se considera violencia familiar el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2013)
Los gobiernos estatal y municipales en forma coordinada, implementarán y operarán un sistema de información en el que se registren exclusivamente las denuncias e investigaciones de violencia familiar; lo que permitirá a las autoridades preventivas e investigadoras correspondientes, detectar en forma inmediata la reincidencia de todo agresor, a efecto de determinar en forma eficaz las medidas necesarias para salvaguardar la integridad de la víctima.



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