Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
Siguiente
Página 1 de 4 [31 Registros en total]


ENCABEZADO


TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA

TEXTO ORIGINAL.

Tratado publicado en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 9 de diciembre de 1998.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus Habitantes, sabed:




FIRMA


Por Plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firmó en la ciudad de Managua, el trece de febrero de mil novecientos noventa y tres, el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El citado Tratado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del siete de junio del propio año.




CANJE DE NOTAS


El Canje de Notas diplomáticas previsto en el artículo XXII del Tratado, se efectuó en la ciudad de Managua, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres y diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción l del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto. en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


CARLOS A. DE ICAZA GONZÁLEZ, SUBSECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES PARA AMÉRICA LATINA Y ASIA-PACÍFICO,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, suscrito en la ciudad de Managua, el trece de febrero de mil novecientos noventa y tres, cuyo texto en español es el siguiente:




PREÁMBULO


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua,

Conscientes de los estrechos vínculos de amistad entre ambos pueblos y deseosos de promover una mayor cooperación entre los dos países en todas las áreas de interés común, incluyendo la represión del crimen, han resuelto concluir el presente Tratado, de conformidad con las siguientes disposiciones:




ARTÍCULO I


ARTÍCULO I

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Cada Parte conviene en extraditar hacia la Otra, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, a la persona que dentro de su territorio sea buscada por la Parte Requirente para el enjuiciamiento o la imposición o ejecución de una sentencia, por un delito extraditable.




ARTÍCULO II


ARTÍCULO II

DELITOS EXTRADITABLES

1. La extradición deberá ser concedida por conductas delictivas intencionales que, de conformidad con las leyes de ambas Partes, constituyan un delito punible por un término de prisión superior a un año, tanto al momento de la comisión del delito como al momento de la solicitud de extradición. Asimismo, cuando la solicitud de extradición se refiera a sentencias de prisión u otra forma de privación de libertad que haya sido impuesta por los tribunales de la Parte Requirente, el período de la sentencia que reste por cumplir deberá ser de seis meses cuando menos.

2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1, un delito será considerado como extraditable, conforme a este Tratado:

a) si el delito fue cometido en el territorio de la Parte Requirente;

b) si el delito fue cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, siempre que:

I) la legislación de la Parte Requerida contemple el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares, o II) la persona buscada es un nacional de la Parte Requirente y dicha Parte tiene jurisdicción, conforme a su propio derecho, para juzgar a dicha persona.

3. Para los efectos de este Artículo, no importará si las leyes de las Partes definen a la conducta que constituye el delito dentro de la misma categoría de delito o denominan al delito con la misma o similar terminología.

4. Para los propósitos de este Artículo, al determinar si la conducta es un delito contra las leyes de ambas Partes, deberá tomarse en consideración la totalidad de los actos u omisiones presumidos contra la persona cuya extradición se solicita, sin referirse a los elementos del delito indicados por el derecho de la Parte Requirente.

5. Si la solicitud de extradición se refiere a una sentencia de prisión u otra forma de privación de libertad, como se señala en el párrafo 1, y una multa, la Parte Requerida también podrá conceder la extradición para la ejecución de la multa.

6. Un delito es extraditable no obstante que se refiera a impuestos, derechos de aduana o contribuciones o sea de carácter puramente fiscal.




ARTÍCULO III


ARTÍCULO III

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

1. La Parte Requerida no estará obligada a extraditar a sus nacionales. La nacionalidad será determinada en la fecha del delito respecto del cual se solicita la extradición.

2. Si la solicitud de extradición es rehusada exclusivamente porque la persona buscada es un nacional de la Parte Requerida, esta última deberá, a solicitud de la Parte Requirente, someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. Para este propósito, los archivos, declaraciones y los documentos relativos al delito serán transmitidos a la Parte Requerida. Esta última deberá informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a su solicitud.



Anterior
[1]
2
3
4
Siguiente
Página 1 de 4 [31 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...