Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
107
108
109
Siguiente
Página 1 de 109 [1084 Registros en total]


ENCABEZADO


CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE JULIO DE 2023.

Código publicado en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 5 de agosto de 2008.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 22272/LVIII/08 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

ÚNICO. Se ratifica el decreto 22271/LVIII/08, mediante el cual se expide el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se envía la minuta correspondiente, al Ejecutivo del Estado, para su publicación en los términos del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019)
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO




LIBRO PRIMERO


Libro Primero

De la Integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado y Ayuntamientos




TÍTULO PRIMERO


Título Primero

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1º

1. Este Código es de orden público, de interés general y tiene por objeto reglamentar:

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
I. Los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos jaliscienses;

II. El ejercicio de la función electoral;

III. La organización de los actos y procedimientos relativos a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Jalisco;

IV. (DEROGADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019)

V. El procedimiento aplicable en el ámbito estatal para constituir, registrar y reconocer a los partidos y agrupaciones políticas estatales; así como el relativo al acreditamiento de los partidos y agrupaciones políticas nacionales;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
VI. Las funciones, derechos, obligaciones y prerrogativas que corresponden a los partidos políticos y candidatos independientes, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; y

VII. Los procedimientos y medios de impugnación de carácter administrativo y jurisdiccional por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
2. Los procedimientos a que se refiere este Código tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad y máxima publicidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
3. Son principios rectores de la función electoral la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
4. Son supletorias de este Código la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
5. Los procedimientos a que se refiere este Código tienen por objeto garantizar los principios rectores establecidos en el párrafo 3, así como la definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales y la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.




ARTÍCULO 2


Artículo 2º

1. Para los efectos de este Código se entiende por:

I. Instituto o Instituto Electoral: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

II. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

III. Órganos desconcentrados del Instituto Electoral: Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, así como las mesas directivas de casilla del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
IV. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado.

V. Lista de electores o listado de electores: La lista nominal de electores con fotografía;

VI. Padrón: El padrón de electores del Estado de Jalisco;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
VII. Registro de Electores: La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral;

VIII. Integrantes del Instituto Electoral:

(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
a) En el Consejo General: El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo;

b. En los Consejos Distritales Electorales: El Consejero Presidente, los Consejeros Distritales, los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario; y

c. En los Consejos Municipales Electorales: El Consejero Presidente, los Consejeros Municipales, los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario;

IX. Partidos Políticos:

(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
a) Nacionales: Los constituidos en los términos de la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y acreditados ante el Instituto Electoral; y

(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
b) Estatales: Los constituidos y registrados conforme con lo previsto en la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y el presente ordenamiento legal;

X. Comisión de Adquisiciones: La Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones del Instituto Electoral;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
XI. Comisión de Educación: La Comisión de Educación Cívica del Instituto Electoral;

XII. Comisión de Organización: La Comisión de Organización Electoral del Instituto Electoral;

XIII. Comisión de Investigación: La Comisión de Investigación y Estudios Electorales del Instituto Electoral;

XIV. (DEROGADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019)

(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
XV. Unidad: el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto;

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
XVI. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
XVII. Candidata o Candidato Independiente: el ciudadano o ciudadana que, con esa calidad, cuente con registro ante el Instituto Electoral;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
XVIII. Ciudadanas y Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 6 DE JULIO DE 2023)
XIX. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación. La paridad de género se desarrolla mediante las siguientes vertientes:

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE JULIO DE 2023)
a) Horizontal: Postulación equivalente de mujeres y hombres en el total de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, de las listas de representación proporcional o en las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por un partido político o coalición;

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE JULIO DE 2023)
b) Transversal: Postulación de candidaturas que impida que alguno de los géneros le sean asignados, exclusivamente, aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, para lo cual se establecerá un sistema de bloques de competitividad; y

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE JULIO DE 2023)
c) Vertical: Postulación de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y de las planillas de candidaturas a munícipes integradas por mujeres y hombres en la misma proporción, de forma alternada y secuencial, en toda su extensión;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
XX. Ley de Acceso: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del estado de Jalisco;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
XXI. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo;

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del estado de Jalisco y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.




ARTÍCULO 3


Artículo 3º

(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, la Ley General y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y Municipales.

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, sus organismos públicos descentralizados, así como de cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos.

4. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en este Código.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
5. El Instituto, los partidos políticos, las personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar y respetar, según sea el caso, el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como los derechos humanos de las mujeres.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
Artículo 4°

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral.

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




TÍTULO SEGUNDO


Título Segundo

De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones




CAPÍTULO PRIMERO


Capítulo Primero

De los Derechos y Obligaciones




ARTÍCULO 5


Artículo 5º

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2023)
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía que se ejerce para elegir a los integrantes de los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de la ciudadanía, y obligación para todos los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad vertical, horizontal y transversal entre hombres y mujeres, en candidaturas a la gubernatura del Estado; legisladores locales tanto propietarios como suplentes, en candidaturas a presidencias municipales, así como en la integración de las planillas de candidaturas a munícipes, así como para las autoridades electorales en la integración de los consejos distritales y municipales.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
4. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta ley.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
5. Los derechos políticos y electorales se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, de salud, religión, opinión, orientación, identidad o preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto o resultado anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
107
108
109
Siguiente
Página 1 de 109 [1084 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...