Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO


LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

Ley publicada en el Periódico Oficial en el Estado de Nuevo León, el sábado 19 de julio de 2008.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

No. 256

Artículo Único.- Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO PRIMERO


Capítulo Primero

Principios y definiciones




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Esta Ley es reglamentaria del artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; es de orden público e interés social y regula el derecho fundamental de acceso de cualquier persona a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo del Estado y Municipios de Nuevo León.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

Ley: el presente ordenamiento.

Comisión: la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

Clasificación: acto por el cual se determina que la información que posee un sujeto obligado es reservada o confidencial.

Datos personales: la información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física identificada o identificable, relativa al origen étnico o racial, las características físicas, morales o emocionales, a la vida afectiva y familiar, domicilio particular, número telefónico particular, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio personal y familiar, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud físico o mental, las preferencias sexuales, la huella digital, ácido desoxirribonucleico (ADN), fotografía, número de seguridad social, y toda aquélla que permita la identificación de la misma.

Días: los días hábiles.

Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, que documente el ejercicio de sus facultades o de su actividad, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar contenidos en cualquier modalidad.

Enlace de Información: el servidor público designado expresamente por los titulares de cualquier sujeto obligado, como responsables del trámite de las solicitudes de acceso a la información pública y las relativas a los datos personales y demás facultades señaladas en el artículo 85 de la presente Ley.

Enlace de Transparencia: el servidor público designado expresamente por los titulares de cualquier sujeto obligado, para dar cumplimiento a la información pública de oficio a que se refiere la presente Ley.

Expediente: conjunto de documentos relacionados.

Fuente de acceso público: aquellos sistemas de datos personales cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una disposición limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación económica.

Indicador de gestión: la expresión cuantitativa del comportamiento o desempeño de una organización o alguna de sus partes, entendido como un instrumento de medición de las variables asociadas a las metas y objetivos de la misma.

Información: aquélla contenida en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título, o aquélla que por disposición legal deban generar.

Información confidencial: aquélla que se refiere a la vida privada y los datos personales.

Información pública de oficio: aquélla que los sujetos obligados deben tener a disposición del público para su consulta en los términos del capítulo tercero de este Título.

Información pública: toda información en posesión de los sujetos obligados que no tenga el carácter de confidencial.

Información reservada: la información pública que se encuentra temporalmente restringida al acceso público por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el capítulo cuarto de este Título.

Modalidad: formato en que otorgará la información pública que sea requerida, la cual podrá ser por escrito, mediante copias simples o certificadas, correo electrónico, fotografías, cintas de video, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros digitales, sonoros, visuales, holográficos, y en general, todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnología en que obre la información.

Prueba de daño: Procedimiento para valorar, mediante elementos objetivos o verificables, que la información clasificada tiene una alta probabilidad de dañar el interés público protegido al ser difundida.

Sistema de datos personales: conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado, ya sea de forma física o automatizada.

Servidor público: los señalados en el artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Sujetos obligados: cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo del Estado o los Municipios a que se refiere el capítulo segundo de este Título.

Versión pública: documento en que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Son objetivos de esta Ley:

I.- Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos conforme a los procedimientos regulados por esta Ley.

Así como regular las atribuciones del órgano constitucional autónomo especializado, encargado de conocer y resolver de manera imparcial las controversias que se susciten con motivo del ejercicio de este derecho;

II.- Documentar y transparentar el ejercicio de la función pública, a través del acceso a la información oportuna, inteligible, relevante e integral;

III.- Favorecer una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la publicación de información sobre su gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

IV.- Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, así como su derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición mediante procedimientos sencillos y expeditos; y

V.- Mejorar la gestión y administración de los documentos que obran en los archivos administrativos de los sujetos obligados.

Los sujetos obligados, en ejercicio de sus funciones, podrán solicitar por escrito información a otros sujetos obligados, observando las formalidades, vías y procedimientos expresamente señalados en los ordenamientos jurídicos que regulen sus atribuciones.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Salvo la información confidencial, toda la información en posesión de los sujetos obligados tiene carácter público, y cualquier persona tendrá acceso a ella en los términos y condiciones que establece esta Ley.

Los sujetos obligados en ningún caso podrán negar el acceso a la información estableciendo causales distintas a las señaladas en esta Ley.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Respecto a la información pública a que se refiere esta Ley, los sujetos obligados deberán observar, tanto en su aplicación como en su interpretación, el principio de máxima publicidad. Para este efecto, en caso de duda razonable sobre la clasificación de la información reservada, deberá optarse por su publicidad, y siempre que sea posible, por la preparación de versiones públicas de los documentos clasificados.




CAPÍTULO SEGUNDO


Capítulo Segundo

De los sujetos obligados




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley son sujetos obligados:

I.- El Poder Ejecutivo de Estado;

II.- Las Administraciones Públicas Estatal y Municipales, incluyendo a los organismos desconcentrados y descentralizados, las empresas de participación estatal y municipal, los fideicomisos estatales y municipales, incluyendo los fideicomisos constituidos por los organismos descentralizados y demás entidades del sector paraestatal;

III.- El Poder Legislativo, la Auditoría Superior del Estado y cualquiera de sus órganos;

IV.- El Poder Judicial y el Consejo de la Judicatura del Estado;

V.- Los Ayuntamientos;

VI.- Los Tribunales Administrativos;

VII.- Los Organismos Públicos Autónomos y Constitucionales Autónomos del Estado, incluyendo a las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas.



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