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ENCABEZADO


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 22 de agosto de 2008.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 17 fracción XI, 43 fracciones I y X, 69 fracción II, 70 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22, 24 fracciones I y X, 93 fracción VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás disposiciones aplicables, se emite la siguiente:


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA




TÍTULO I


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el territorio del Estado de Puebla y tiene por objeto:

I.- Establecer el marco jurídico necesario a fin de hacer cumplir las obligaciones en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el Estado de Puebla;

II.- Generar las condiciones idóneas para lograr la eliminación de cualquier forma de discriminación por razón de género;

III.- Definir los principios de actuación de los Poderes Públicos del Estado y de sus Municipios, a fin de prever las medidas necesarias y suficientes para eliminar y corregir en el sector público y privado, toda forma de discriminación por razón del sexo;

IV.- Establecer las bases de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno y de éstos con la sociedad civil para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la igualdad entre mujeres y hombres; y

V.- Garantizar a las mujeres y a los hombres el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación, cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de las personas, sobre la base de la igualdad de oportunidades con equidad de género, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; en concordancia con los instrumentos nacionales y los internacionales ratificados por el Estado Mexicano.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio del Estado, que por razón de su sexo, edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o de nacionalidad, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

Esta Ley se fundamenta en el reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer para todos los actos jurídicos, por lo que las leyes que aún mantengan normas que excluyan o atenúen su capacidad jurídica, son consideradas como discriminatorias a los efectos de ésta.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Los principios generales que deben regir y orientar la actuación de los Poderes Públicos del Estado de Puebla y de sus Municipios en materia de igualdad de mujeres y hombres son los siguientes:

I.- Igualdad de trato: Entendida como la prohibición de toda discriminación basada en el sexo de las personas, tanto directa como indirecta, cualquiera que sea la forma utilizada para ello y para efectos de esta Ley:

a) Existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga, por razón de su sexo o de circunstancias directamente relacionadas con éste, como sería el embarazo o la maternidad.

b) Existirá discriminación indirecta cuando un acto jurídico, criterio o práctica aparentemente neutra, perjudique a una población sustancialmente mayor de miembros de un mismo sexo, salvo que dicho acto jurídico, criterios o práctica resulte adecuada y necesaria y puede justificarse con criterios objetivos que no estén relacionados con el sexo.

c) No se consideran constitutivas de discriminación por razón de sexo, las medidas que, aunque planteen un tratamiento diferente para las mujeres y los hombres, tienen una justificación objetiva y razonable, entre las que se incluyen aquéllas que se fundamentan en la acción positiva para las mujeres, en la necesidad de una protección especial de los sexos por motivos biológicos, o en la promoción de la incorporación de los hombres al trabajo doméstico o de cuidado de las personas.

II.- Igualdad de oportunidades: Se refiere a la obligación de los Poderes Públicos del Estado de Puebla y de los Municipios de adoptar las medidas necesarias y oportunas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de mujeres y hombres, en condiciones de igualdad, de sus derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales, incluido el control y acceso al poder; así como a los recursos y beneficios económicos y sociales. Para efecto de esta Ley la igualdad de oportunidades se ha de entender referida no sólo a las condiciones de partida o de inicio en el acceso al poder y a los recursos y beneficios, sino también a las condiciones para el ejercicio de aquéllos;

III.- Respeto a la diversidad y a la diferencia: Conceptualizado como el compromiso de los Gobiernos Estatal y Municipales, de instrumentar los mecanismos y estrategias necesarias para que el proceso hacia la igualdad de sexos se realice, sin descuidar el necesario respeto tanto a la diversidad y las diferencias existentes entre mujer y hombre en cuanto a su condición biológica, psicológica, social, cultural y de vida, aspiraciones y necesidades, como la diversidad y diferencias existentes dentro de los propios colectivos de mujeres y hombres;

IV.- Integración de la perspectiva de género: Para efectos de esta Ley, se entiende por integración de la perspectiva de género a la consolidación sistemática de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, incorporando objetivos y actualizaciones específicas dirigidas a eliminar las desigualdades y promover la igualdad en todas las políticas y acciones a todos los niveles y en todas sus fases de planificación, ejecución y evaluación.

Los Poderes Públicos del Estado y sus Municipios, habrán de incorporar las perspectivas de género en todas sus políticas y acciones, de modo que se establezca en todas ellas el objetivo general de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres;

V.- Acción positiva: Son el conjunto de medidas específicas y temporales en favor de las mujeres para eliminar situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido para promover la consecución de la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres que los Poderes Públicos adoptarán;

VI.- Roles y estereotipos en función del sexo: Concebida como una deformación cultural sobre la que se sustenta la desigualdad entre mujeres y hombres y según la cual se asigna a las mujeres la responsabilidad del ámbito de lo doméstico y a los hombres el del público, con una muy desigual valoración y reconocimiento económico y social;

VII.- Representación equilibrada: Se considera que existe representación equilibrada en los órganos administrativos del Estado y los Municipios cuando ambos sexos están representados de manera proporcional a su participación, de tal manera que se logre la toma de decisiones de manera corresponsable y conjunta; y

VIII.- Colaboración y coordinación: Los Poderes Públicos del Estado y sus Municipios tienen la obligación de colaborar y coordinar sus actuaciones en materia de igualdad de mujeres y hombres para que sus intervenciones sean más eficaces y acordes con una actualización racional de los recursos.

Asimismo, han de proveer la colaboración y el trabajo en común con otras instituciones y entidades, y de fuera de ella, con el fin de garantizar a las mujeres y hombres que radiquen en el territorio del Estado de Puebla, la igualdad de mujeres y hombres.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Acciones afirmativas: Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres;

II.- Comisión: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla;

III.- Instituto: Instituto Poblano de las Mujeres;

IV.- Ley: La Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla;

V.- Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género;

VI.- Poderes Públicos del Estado: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, de acuerdo a su organización y funcionamiento conforme a su normatividad aplicable y los demás que la legislación reconozca como autoridad;

VII.- Principio de Igualdad: Posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos, sin importar las diferencias del género al que pertenezcan;

VIII.- Programa: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

IX.- Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

X.- Transversalidad: Los principios de igualdad entre mujeres y hombres deben estar presentes en el conjunto de acciones y políticas emprendidas por los Órganos de Gobierno. Este enfoque transversal supone la inclusión de la perspectiva de género en la elaboración, desarrollo y seguimiento de todas las actuaciones que afecten, directa o indirectamente, a la comunidad. Por ello las actuaciones y medidas impulsadas por la administración buscarán ser ejemplares.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, el Decreto que Crea el Instituto Poblano de las Mujeres y demás ordenamientos aplicables en la materia.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.




TÍTULO II


TÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES, SU ATRIBUCIÓN Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL



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