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ENCABEZADO


CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE 2013.

Código publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, el sábado 10 de enero de 1987.

Al margen hay un sello que dice: "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Ejecutivo.- Secretaría General".

EL CIUDADANO DOCTOR EMILIO MARTINEZ MANAUTOU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente:

DECRETO 441

Por medio del cual se expide el


CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS




DISPOSICIONES GENERALES


DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ART. 1.- Las disposiciones de este Código rigen en el Estado de Tamaulipas, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las leyes federales.




ARTÍCULO 2


ART. 2.- Las disposiciones de este Código son supletorias de las otras leyes del Estado, salvo disposición de éstas en contrario.




ARTÍCULO 3


ART. 3.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.




ARTÍCULO 4


ART. 4.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, con audiencia del Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.




ARTÍCULO 5


ART. 5.- Las disposiciones de este Código se aplican a todos los habitantes del Estado.




ARTÍCULO 6


ART. 6.- Lo establecido en este Código sólo dejará de tener vigencia cuando una norma posterior lo declare así expresamente, o contenga disposiciones incompatibles con la anterior.




ARTÍCULO 7


ART. 7.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni modificarla.

Sólo pueden renunciarse los derechos que no afecten el interés público ni perjudiquen derechos de tercero. Esta renuncia sólo producirá efectos cuando esté hecha en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.




ARTÍCULO 8


ART. 8.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.



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