Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO


[N. DE E. PARA CONSULTAR LA VERSIÓN CORREGIDA DE ESTE ORDENAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. DEL 29 DE JUNIO DE 2016, SE RECOMIENDA ACUDIR AL TEXTO QUE SE VISUALIZA DENTRO DE LA CRONOLOGÍA CORRESPONDIENTE A DICHA FECHA, EN EL ÍNDICE RESPECTIVO DE SU HISTORIA LEGISLATIVA.]

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE JUNIO DE 2016.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el sábado 20 de diciembre de 1986.

Al margen un sello que dice "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Ejecutivo".- Secretaría General.

EL CIUDADANO DOCTOR EMILIO MARTINEZ MANAUTOU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

QUE LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, en nombre del pueblo que representa se ha servido expedir el siguiente:

DECRETO No. 410

Que contiene el CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS


CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1o.- Los ámbitos de validez para la aplicación de este Código, son el espacial, el temporal y el personal.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial local, se aplicará ésta, observando las disposiciones contenidas en este Código; igualmente cuando el hecho, por sus características propias, esté descrito también en una ley especial local, se aplicará ésta en las mismas condiciones fijadas en este artículo.




CAPÍTULO II


CAPITULO II

AMBITO ESPACIAL




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3o.- Este Código se aplicará por los delitos cometidos en el territorio del Estado de Tamaulipas, que sean de la competencia de sus Tribunales.




ARTÍCULO 4


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
ARTICULO 4o.- Se aplicará, igualmente, por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del Estado y se consumen o causen efectos dentro del mismo, observándose las reglas siguientes:

I.- Cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales, será competente el órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, que haya prevenido en el conocimiento de la causa;

II.- Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal según sea el caso, de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido detenido el imputado, a menos que haya prevenido el Órgano jurisdiccional de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará la causa el Órgano jurisdiccional de este último lugar;

III.- Cuando el hecho punible haya iniciado su ejecución en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al Órgano jurisdiccional de cualquiera de los dos lugares; y,

IV.- Cuando el hecho punible haya comenzado su ejecución o sea cometido en territorio extranjero y se siga cometiendo o produzca sus efectos en territorio nacional, en términos de la legislación aplicable, será competencia del Órgano jurisdiccional federal.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5o.- La sentencia penal firme, pronunciada en el extranjero o en las distintas entidades de la República, tendrá en el Estado el valor de cosa juzgada para los efectos del Artículo 23 de la Constitución de la República.



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