Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
Siguiente
Página 1 de 7 [65 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE MARZO DE 2013.

Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 7 de enero de 2005

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 110.

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- La presente Ley es Reglamentaria del segundo párrafo del artículo 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; sus disposiciones son de orden público e interés general.

La responsabilidad patrimonial a cargo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los Municipios, y los Organismos Autónomos por su actividad administrativa irregular, es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.

Las indemnizaciones por pago de daño a cargo del Estado o de los Municipios, previstas en otros ordenamientos y que no se regule la forma de su cuantificación, se determinarán aplicando las disposiciones contenidas en la presente Ley.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Son sujetos obligados por las disposiciones contenidas en la presente Ley, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal y Municipales y los Organismos Autónomos que constitucional o legalmente tengan este carácter.

En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos, así como los Tribunales Administrativos, la obligación de indemnizar a que se refiere el artículo anterior, se entenderá exclusivamente por las funciones y actos irregulares materialmente administrativos que realicen.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley la actividad administrativa irregular es aquella que cause daño a la persona, bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportarlo, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley no constituye actividad administrativa irregular:

I.- La realizada en cumplimiento de una disposición legal o de una resolución jurisdiccional;

II.- La derivada del ejercicio de atribuciones originarias;

III.- Las funciones materialmente legislativas o jurisdiccionales;

IV.- Los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor;

V.- El daño causado por un tercero en ejercicio de funciones públicas en los términos previstos por esta Ley;

VI.- La que causen los servidores públicos cuando no actúen en ejercicio de funciones públicas;

VII.- Aquella en la que exista una relación de medio a fin en cuanto al beneficio futuro que habrá de obtener el particular; y

VIII.- La que derive de hechos y circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes al momento de su acaecimiento.

El daño que motive la responsabilidad patrimonial que se reclame, deberá ser directamente relacionado con una o varias personas, y desproporcional al que pudiera afectar ordinariamente al común de la población. Probar la excepción a lo previsto en este párrafo le corresponderá al sujeto obligado.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- El daño que motive la responsabilidad patrimonial que se reclame, habrá de ser real y cuantificable en dinero.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- El Ejecutivo del Estado propondrá al Congreso del Estado, en la iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente, el monto de la partida presupuestal que deberá destinarse para cubrir las erogaciones que deriven de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Los Ayuntamientos al aprobar su presupuesto de egresos municipal, deberán prever el monto de la partida presupuestal que deberá destinarse para cubrir las erogaciones que deriven de la responsabilidad patrimonial.

En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas o jurisdiccionales que excedan la disponibilidad presupuestal de los sujetos obligados, correspondiente a un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley.




ARTÍCULO 8


Artículo 8.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria, en lo conducente las disposiciones contenidas en el Código Civil para el Estado de Guanajuato.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
Siguiente
Página 1 de 7 [65 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...