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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE MARZO DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 16 de octubre de 2000.

EL C. LIC. FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

NÚM. 384


LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE MARZO DE 2014)
Artículo 1. Esta Ley regula la educación que se imparte en el Estado en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la Ley General, las demás Leyes y disposiciones federales y locales aplicables, así como los convenios que sobre la materia suscriba el Estado.

Es de observancia general en todo el Estado de Nuevo León y las disposiciones que contiene son de orden público y de interés social.

La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las Leyes que rigen a dichas instituciones.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 2. Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad y, por lo tanto, todos los habitantes del Estado de Nuevo León, tienen las mismas oportunidades de acceso, tránsito y permanencia al sistema educativo estatal, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables, debiendo garantizar el acceso a la educación básica y media superior aun cuando los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos de calidad.

La autoridad educativa brindará las facilidades necesarias para la obtención de documentación requeridas para cursar la educación básica y media superior, para la ubicación por grado, ciclo escolar o nivel educativo que corresponda conforme a la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y en su caso, saber previa evaluación de los educandos.

La autoridad educativa promoverá acciones similares para el caso de la educación superior.

La educación que se imparta en la entidad, tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

La educación es el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la trasformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos para formar a los hombres y mujeres de manera que tengan sentido de solidaridad social.

En el sistema educativo estatal deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social privilegiando la participación de los educandos, padres de familia, autoridades educativas y docentes para alcanzar los fines y objetivos a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. La aplicación y la vigilancia de las disposiciones de esta Ley corresponde a las autoridades educativas federales, estatales, municipales y escolares en el ámbito de su competencia, en los términos que la misma establece y en los que prevean sus reglamentos.

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I.- Autoridad educativa federal: La Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal;

II.- Autoridad educativa estatal: Al Ejecutivo del Estado de Nuevo León, así como las entidades que en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa;

III.- Autoridad educativa municipal: El Ayuntamiento de cada Municipio;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018)
IV.- Autoridad educativa escolar: La que ejerce la supervisión o inspección y la dirección escolar en sus respectivos ámbitos de competencia;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018)
V.- Ley General: A la Ley General de Educación; y

(ADICIONADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018)
VI.- Secretaría: Secretaría de Educación Estatal.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Los conceptos que a continuación se mencionan tendrán los alcances siguientes:

I.- Escuela pública: La que ofrece servicios de educación gratuitos y es administrada por el Estado;

II.- Escuela particular: La escuela administrada por particulares y sostenida con recursos, colegiaturas o aportaciones privadas;

III.- Tipos y modalidades de educación: La inicial, la básica, la indígena, para adultos, la especial, la media superior, la superior y la formación para el trabajo, definiéndose cada una como sigue:

(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2018)
a) Educación inicial: La educación que se imparte a niñas y niños menores de cuatro años;

(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2008)
b) Educación básica: Abarca los niveles educativos de preescolar, primaria y secundaria; siendo obligatorios los tres niveles;

c) Educación indígena: Es la que se ofrece a los grupos indígenas del Estado, para responder a sus características lingüísticas y culturales;

d) Educación para adultos: La que se ofrece a los individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación básica;

(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2008)
e) Educación especial: Está destinada a individuos con necesidades educativas especiales, con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos superdotados o con talento extraordinario, en donde debemos entender por:

Superdotado: Es la niña, niño o adolescente que posea un coeficiente intelectual superior a 130.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2014)
Talento Extraordinario: Es la cualidad de toda niña, niño o adolescente que muestre un desempeño extraordinario en una determinada área o tema dentro del ámbito educativo que necesita de programa educativo especial para que alcance y favorezca su máximo desarrollo profesional.

f) Educación media superior: Comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;

g) Educación superior: Comprende los niveles de estudios terminales previos a la licenciatura, la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado; así mismo, la educación normal en todos sus niveles y especialidades; y

h) Formación para el trabajo: Procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva;

IV.- Escuelas de educación normal y demás instituciones formadoras de maestros: las escuelas normales, formadoras de maestros con niveles de licenciatura y demás instituciones de educación superior y actualización de maestros de educación básica;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018)
V.- Modalidades educativas: Por la forma de acceder al proceso educativo: la escolar, la no escolarizada y la mixta; y por las adecuaciones curriculares que se realizan para diferente población: la indígena, la especial, la educación para adultos y la migrante;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018)
VI.- Incorporación: El proceso por el cual una institución educativa se integra oficialmente al sistema educativo estatal otorgándosele la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios; y

(ADICIONADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018)
VII.- Alerta Temprana: A la detección oportuna de vulneración de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE MARZO DE 2014)
Artículo 5. Es obligación del Estado de Nuevo León, prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, secundaria, y la media superior. Podrá ofrecer también educación inicial.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2014)
Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la Ley General de Educación, así como en la presente Ley, respetando y favoreciendo el desarrollo de la población de la entidad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2013)
Toda Educación que imparta el Estado será:

(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2014)
I.- Gratuita. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación de calidad, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones por el servicio educativo. La autoridad educativa en el ámbito de su competencia, establecerá los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias;

(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2014)
II.- Laica. Se mantendrá ajena a cualquier doctrina religiosa; y

(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2014)
III.- Se prohíbe a todo el personal de las escuelas públicas, donde se imparta la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, imponer a los padres, madres de familia o tutores de los educandos, el pago de cualquier contraprestación o cuota obligatoria que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos. En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos, o que afecte en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos, al pago de contraprestación alguna.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2014)
Artículo 6. Todos los habitantes del Estado de Nuevo León deben cursar la educación preescolar, primaria, secundaria, y la media superior.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2018)
Es obligación de los habitantes del Estado de Nuevo León hacer que sus hijas e hijos cursen la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE MARZO DE 2014)
Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo para que ejerza plenamente sus capacidades;

II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión crítica;

III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales; sus tradiciones, el patrimonio de la cultura del Estado de Nuevo León conquistado por las generaciones pasadas, su riqueza artística y el papel que la entidad federativa ha representado en la configuración y desarrollo de la identidad de la nación mexicana;

(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2014)
IV.- Promover, mediante la enseñanza de la lengua nacional -el Español- un idioma común para todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger, promover y respetar el desarrollo de las lenguas indígenas;

V.- Fomentar la cultura democrática en todos los niveles educativos, dando a conocer los principios fundamentales del Estado de Derecho, e impulsar a los educandos a participar en la toma de decisiones para el mejoramiento de la sociedad;

(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2014)
VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;

VII.- Respetar y difundir los Derechos de las niñas y de los niños;

VIII.- Promover la educación para la paz, la tolerancia y el respeto a la diversidad humana;

IX.- Fomentar el interés por la ciencia, la tecnología y las actitudes que estimulen la investigación y la innovación científica y tecnológica;

X.- Impulsar la creación artística, la adquisición, enriquecimiento y difusión de los bienes y valores universales, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación, y particularmente, de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2019)
XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales y en particular, desarrollar una cultura del agua;

XII.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos para crear conciencia sobre la planeación familiar, la paternidad y maternidad responsables, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana;

XIII.- Contribuir a la construcción de una cultura de la salud promoviendo la educación física, la práctica del deporte, los hábitos de higiene y sana alimentación, así como la educación sexual, la prevención de adicciones y la erradicación de la violencia familiar;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2008)
XIV.- Fomentar los valores de: respeto, libertad, justicia, democracia, transparencia en el ejercicio de la función pública, igualdad, solidaridad, tolerancia, equidad y las características que han identificado a la población del Estado de Nuevo León: el trabajo, el ahorro, la capacidad emprendedora, la responsabilidad, la creatividad, la honestidad, la voluntad para enfrentar retos y adversidades y una visión del futuro de sí mismo y de la sociedad;

(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2014)
XV.- Establecer la mejora continua en la calidad de los procesos académicos y administrativos del sistema educativo, de conformidad con la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás normativa aplicable;

XVI.- Desarrollar armónicamente la formación humanista, científica y tecnológica del educando;

(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2008) (F. DE E., P.O. 2 DE JULIO DE 2008)
XVII.- Preparar para la vida acorde a las necesidades actuales y futuras, impulsando y facilitando la adquisición de la cultura informática y las variadas formas de los lenguajes matemático, simbólico y artístico, incluyendo los idiomas extranjeros más usuales que demanda el entorno social, cultural y laboral de la entidad;

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2011)
XVIII.- Promover además del conocimiento acerca de la Entidad y el País, la adquisición de una visión global del mundo;

(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2011)
XIX.- Contribuir a la información, prevención, combate y erradicación sobre los efectos nocivos del tabaquismo, drogadicción, alcoholismo y otras enfermedades y adicciones de impacto sociocultural; a fin de que tomen conciencia de los daños que causan a la salud, al bienestar social, moral y económico de las personas;

(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2011)
XX.- Impartir la enseñanza del idioma inglés, en los programas establecidos para el nivel de Educación Básica;

(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012)
XXI.- Promover en forma permanente el hábito a la lectura y del libro;

(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2019)
XXII.- Fomentar la convivencia pacífica y respetuosa entre las personas;

(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2019)
XXIII.- Implementar programas de orientación vocacional y promover el establecimiento de acuerdos entre instituciones educativas y el sector productivo para impulsar las prácticas profesionales que permitan a los alumnos adquirir aptitudes, capacidades y experiencia de calidad, reforzar el aprendizaje del aula, identificar los intereses de especialización para el efecto de mejorar sus oportunidades de desarrollo profesional; y

(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2019)
XXIV.- Fomentar en todos los niveles educativos la cultura tributaria.




ARTÍCULO 8


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE MARZO DE 2014)
Artículo 8. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico, artístico, tecnológico y humanístico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno. Además:

I.- Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2014)
II.- Será nacional, en cuanto a que -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, a la conservación y aprovechamiento racional de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2014)
III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, aportando elementos para robustecer en los educandos el aprecio a la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la solución no violenta de conflictos, la convicción del interés general de la sociedad, sustentando los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las personas, evitando los privilegios de raza, religión, grupo, sexo, o de individuos; y

(ADICIONADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2014)
IV.- Será de calidad, entendiéndose por ésta, la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia, equidad e inclusiva.



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