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ENCABEZADO


LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO Y ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE NOVIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la Segunda Sección al Número 309 del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 2 de agosto de 2017.

Secretaría General de Gobierno

Subsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 203

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 203

La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

CONSIDERANDO

[…]

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:


LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO Y ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO

DE LA IGUALDAD ENTRE PERSONAS




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

DEL OBJETO Y PRINCIPIOS




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, sus disposiciones son de observancia general en el Estado de Chiapas, y tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre personas, además de establecer los lineamientos y mecanismos institucionales para que se promueva, proteja y garantice la igualdad sustantiva, en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.

La igualdad implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por razón de género.

Esta Ley será de aplicación supletoria a lo contemplado en las disposiciones civiles, penales y electorales aplicables y vigentes en el Estado.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad, el respeto a la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, la integración y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, en especial la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém Do Pará), y aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado de Chiapas.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las personas que se encuentren en el Estado de Chiapas, que, por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión, discapacidad, preferencia u orientación sexual, antecedentes penales, estatus migratorio, ideología política o cualquier otra condición, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad, que esta Ley tutela.

La transgresión a los principios y programas que la misma prevé, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, el Código Penal estatal, el Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado Libre y Soberano de Chiapas y por las demás Leyes aplicables a la materia.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de la Ley que Previene y Combate la Discriminación en el Estado de Chiapas, la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas, la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (Convención Belém Do Pará), los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Acciones: Los mecanismos llevados a cabo por autoridades estatales, municipales y organizaciones privadas, tendentes a promover la igualdad y evitar la discriminación, orientados a prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres.

II. Acciones Afirmativas: Al conjunto de medidas y acciones de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre personas.

III. Agresor: La persona que ejecute alguna acción u omisión de violencia contra las mujeres, aplique políticas públicas o privadas, laborales o académicas discriminatorias.

IV. Alimentos: Comprenden la comida, el vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad.

V. Comisión Estatal: A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

VI. Consejo: El Consejo Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VII. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo del Sistema Estatal de Igualdad.

VIII. Derechos humanos de las mujeres: Aquellos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales específicamente reconocidos para las mujeres en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Convención sobre los Derechos Humanos de la Niñez; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará) y demás instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, así como en los demás ordenamientos legales aplicables.

IX. Discriminación: A toda distinción injustificada, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, entre otras, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, o en cualquier otra.

X. Discriminación contra la Mujer: A toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

XI. Empoderamiento: Es un proceso por medio del cual, las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión, a un estado de conciencia, igualdad, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos humanos y libertades.

XII. Género: Al conjunto de ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales construidas en cada cultura, tomando como base la diferencia sexual.

XIII. Igualdad de Género: A la situación en la cual, todas las personas, sin importar su género, acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.

XIV. Igualdad Sustantiva: Al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

XV. Ley: La Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de género y Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres.

XVI. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer.

XVII. Modalidades de violencia: Son los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres.

XVIII. Mujer: Es toda persona del género femenino, sin importar su origen étnico, edad, o cualquier otra condición.

XIX. Perspectiva de género: La visión científica, analítica y política entre personas, que contribuye a construir una sociedad dando el mismo valor, mediante la eliminación de las causas de opresión y discriminación por razón de género, promoviendo la igualdad, la equidad, el bienestar de las mujeres, las oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.

XX. Programa Estatal de Igualdad: Al Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

XXI. Programa Nacional: El Programa Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

XXII. Programa Estatal: El Programa Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

XXIII. Refugio: Es un espacio secreto temporal donde se proporciona atención a víctimas de violencia familiar, siendo una opción para salvaguardar su vida, salud e integridad física y emocional.

XXIV. Secretaría: A la Secretaría para el Desarrollo y Empoderamiento de las Mujeres.

XXV. Sistema Estatal de Igualdad: Al Sistema Estatal para la Igualdad entre las personas.

XXVI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

XXVII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

XXVIII. Tipos de violencia: Son las formas y/o manifestaciones en que se presenta la violencia contra las mujeres.

XXIX. Transversalidad: Al proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

XXX. Víctima: La mujer, sin importar su edad, raza, religión, estado civil, preferencia sexual, condición étnica, social o de salud, a quien se le inflija algún tipo de violencia.

XXXI. Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, que en razón de género, tenga como fin o resultado un daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, moral, obstétrico y de los derechos reproductivos en cualquier ámbito.




TÍTULO SEGUNDO


TÍTULO SEGUNDO

DE SU COMPETENCIA E INTEGRACIÓN



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