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ENCABEZADO


LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Anexo al Número 69 del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el jueves 8 de junio de 2017.

FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LXIII-189

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.


LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS




TÍTULO I


TÍTULO I

Del Juicio Contencioso Administrativo




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal, se sustanciarán y resolverán con arreglo a los procedimientos que señala esta Ley. A falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas; en materia fiscal, la Ley de Gasto Público, el Código Fiscal del Estado de Tamaulipas, la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas y la ley o decreto que crea un organismo descentralizado cuyos actos se impugnen; en materia de responsabilidad de los servidores públicos, a la ley estatal en la materia, en lo que resulten aplicables, siempre que las disposiciones de estos ordenamientos no contravengan las que regulan el juicio contencioso administrativo que establece esta Ley.

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Unitaria determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento al que se sujetarán los juicios para dirimir las controversias de carácter fiscal, contencioso administrativo que se susciten entre la administración pública estatal o municipal o sus organismos auxiliares estatales o municipales, organismos descentralizados con funciones de autoridad y los particulares.

Los juicios por responsabilidad de faltas administrativas no graves, así como los asuntos relacionados con faltas administrativas graves se sustanciarán, conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acuse de Recibo Electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue recibido por el Tribunal y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la Sala que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. El Tribunal establecerá los medios para que las partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico;

II. Archivo Electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico;

III. Boletín Jurisdiccional: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios contenciosos administrativos que se tramitan ante el mismo;

IV. Aviso electrónico: Mensaje enviado a la dirección de correo electrónico de las partes de que se realizará una notificación por Boletín Jurisdiccional;

V. Clave de acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a las partes, como medio de identificación de las personas facultadas en el juicio en que promuevan para utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios de consulta del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con el uso de la firma electrónica avanzada en un procedimiento contencioso administrativo;

VI. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera confidencial por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a los usuarios, la cual permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso;

VII. Dirección de Correo Electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo;

VIII. Dirección de Correo Electrónico Institucional: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los servidores públicos;

IX. Documento Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico;

X. Expediente Electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un juicio contencioso administrativo, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico;

XI. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor mediante el Sistema de Justicia en línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma electrónica permite actuar en Juicio en Línea;

XII. Juicio en la vía tradicional: El juicio contencioso administrativo que se substancia recibiendo las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando un expediente también en papel, donde se agregan las actuaciones procesales;

XIII. Juicio en línea: Substanciación y resolución del juicio contencioso administrativo en todas sus etapas, así como de los procedimientos previstos en los artículo 72 y 85 de esta Ley, a través del Sistema de Justicia en Línea;

XIV. Sistema de Justicia en Línea: Sistema informático establecido por el Tribunal a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancie ante el Tribunal; y

XV. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- El juicio contencioso administrativo, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas.

Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.

Las autoridades de la Administración Pública Estatal o Municipal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Son partes en el juicio contencioso administrativo:

I. El demandante;

II. Los demandados. Tendrán ese carácter:

a) La autoridad omisa o la que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto, resolución o actuación de carácter administrativo impugnados, o a la que se le atribuya el silencio administrativo, o en su caso, aquellas que las sustituyan;

b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa; y

c) La Secretaría de Finanzas o Tesorero Municipal o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado omiso o la que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto, resolución o actuación de carácter administrativo impugnados, o a la que se le atribuya el silencio administrativo, en asuntos fiscales; y

III. El tercero, que puede ser cualquier persona física o moral, que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promovente en un Juicio en la vía tradicional, no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su huella digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego, ratificándola ante el Secretario de Acuerdos de la Sala del Tribunal que corresponda dentro de los tres días siguientes de su presentación; de no hacerlo se tendrá por no presentada la promoción.

Las personas morales para presentar una demanda o cualquier promoción podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal; en el primer caso, el titular del certificado de firma será la persona moral.

Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar a un representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no lo hicieren, el Magistrado nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados, al admitir la demanda.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- En los juicios que se promuevan ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra, deberá acreditar debidamente que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.

La representación de los particulares para comparecer a juicios, se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante el Secretario de Acuerdos de la Sala Unitaria del Tribunal que corresponda.

Por las personas morales comparecerán quienes tengan el carácter de representantes legales, de acuerdo con sus escrituras o estatutos constitutivos o por medio de apoderado con poder bastante para comparecer a juicio en los términos de la legislación aplicable.

La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la presentación en el Sistema de Justicia en Línea de demandas o promociones enviadas con la firma electrónica avanzada de una persona moral, la hizo el Administrador Único o el Presidente del Consejo de Administración de dicha persona, atendiendo a quien ocupe dicho cargo al momento de la presentación.

La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Estatal en su Reglamento o Decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas. Tratándose de autoridades municipales coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.

La personalidad de las partes deberá ser analizada de oficio. Cuando la personalidad del que promueve no esté debidamente acreditada, se le prevendrá para que en el término de cinco días exhiba las constancias con las que la acredite.

De no acreditarse debidamente la personalidad, no se le admitirá en juicio.



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