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ENCABEZADO


CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2017.

Código publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 5 de febrero de 1997.

LIC. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCION POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 36, FRACCIONES I Y XXXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y EN BASE A LA SIGUIENTE:
...

(F. DE E., P.O. 8 DE FEBRERO DE 1997)
Que este Honorable Congreso está facultado con fundamento en el artículo 36, fracciones I y XXXIX, de la Constitución Política Local, para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social, por lo que en consecuencia ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO No. 202

ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba el Código Penal para el Estado de Tabasco, para quedar como sigue:


CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

LEY PENAL




CAPÍTULO I


CAPITULO I

VALIDEZ ESPACIAL




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 1.- Este Código se aplicará en el Estado de Tabasco por los delitos cometidos en el territorio de esta entidad federativa que sean de la competencia de sus tribunales, en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.




ARTÍCULO 1 BIS


(ADICIONADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 1 Bis.- Serán principios rectores para la aplicación de este Código, los siguientes:

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2015)
I. Principio de legalidad. A nadie se le podrá imponer pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos señalados en ella; y que la pena, medida de seguridad u otra consecuencia, se encuentren previamente establecidas en la ley

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2015)
II. Principio de tipicidad. No podrá imponerse pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de que se trate. Los tipos penales estarán limitados a la exclusiva protección de los bienes jurídicos necesarios para la adecuada convivencia social;

III. Principio de prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna. La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, imputado o sentenciado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la fase de la ejecución de la sanción penal. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable, habiéndose escuchado previamente a la persona inculpada;

IV. Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva. Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva penal, por lo que a ningún imputado se le podrá imponer pena o medida de seguridad, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente;

V. Principio de la exclusiva protección de bienes jurídicos. Únicamente puede ser constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal;

VI. Principio de culpabilidad. No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente;

VII. Principio de proporcionalidad. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste, con excepción de los inimputables. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad. Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse;

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2015)
VIII. Principio de presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano jurisdiccional competente;

IX. Principio de jurisdiccionalidad. Sólo podrá imponerse pena o medida de seguridad por resolución de la autoridad competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales;

X. Principio de personalidad de las consecuencias jurídicas. La consecuencia jurídica que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo;

XI. Principio de culpabilidad independiente. Quienes tengan la calidad de autores o de partícipes del delito, responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad;

XII. Principio del derecho penal del hecho. No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse pena o medida de seguridad alguna, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad. Toda determinación deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado; y,

XIII. Principio de respeto a la dignidad humana. Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de cualquier persona que intervenga en el proceso legal.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 2.- Para determinar la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales federales o locales, según corresponda, se observarán las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.




CAPÍTULO II


CAPITULO II

VALIDEZ TEMPORAL




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Es aplicable la ley penal vigente en el tiempo de realización del delito.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Cuando entre la comisión de un delito y la correspondiente extinción de la pena o medida de seguridad entre en vigor otra ley aplicable al caso, se estará de oficio a lo dispuesto en la ley más favorable al agente.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)
Cuando entre en vigor otra Ley aplicable al caso y atenue la sanción impuesta, se aplicará de forma inmediata la ley más favorable sin afectar los derechos de la víctima u ofendido en relación a la reparación del daño.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)
En caso de que la nueva ley deje de considerar una determinada conducta u hecho como delictivo, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias en sus respectivos casos, ordenándose la libertad de los inculpados, imputados o sentenciados.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012)
En caso de modificarse la naturaleza de la sanción, se sustituirá en lo posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley, siempre que le beneficie.



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