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LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 18 DE JUNIO DE 2011.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 18 de noviembre de 1997.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo.: Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

NUMERO 16794. El Congreso del Estado decreta:

ÚNICO. Se modifica el Decreto Número 16465, aprobado por esta H. Legislatura el día 19 de diciembre de 1996 y regresado por el Ejecutivo del Estado con sus observaciones, en los términos del entonces vigente artículo 33 constitucional, para quedar como sigue:


Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Disposiciones generales y objetivos del Catastro




ARTÍCULO 1


Artículo 1°. Catastro es el inventario y la valuación, precisos y detallados, de los bienes inmuebles públicos y privados ubicados en la municipalidad.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°. El Catastro tiene por objeto la determinación de las características cualitativas y cuantitativas de los predios y construcciones ubicados dentro del municipio, mediante la formación y conservación de los registros y bases de datos que permitan su uso múltiple, como medio para obtener los elementos técnicos, estadísticos y fiscales que lo constituyen.

El registro y la valuación catastral se declaran de utilidad pública, para fines fiscales, socioeconómicos y urbanísticos.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°. Están obligados a observar las disposiciones de esta Ley:

I. Los titulares de los predios: propietarios, copropietarios o poseedores a título de dueño de terrenos o construcciones con localización en el territorio del Estado;

II. Los notarios y quienes tengan fe pública, cuando intervengan en la autorización de escrituras relativas a actos traslativos de dominio de bienes inmuebles;

III. Las autoridades fiscales que administren contribuciones que se determinen sobre la propiedad inmobiliaria, su división, consolidación, traslación, urbanización, edificación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
IV. Las autoridades judiciales que autoricen actos traslativos de dominio de algún bien inmueble dentro del Estado o tengan conocimiento del inicio o terminación de cualquier litis, en la que existan terceros afectados o interesados respecto de algún bien inmueble que se encuentre dentro del Estado;

V. Los urbanizadores;

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
VI. Los peritos valuadores autorizados para practicar avalúos y los valuadores dependientes de la autoridad catastral;

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
VII. Quienes adquieran algún bien inmueble por contrato privado;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
VIII. Los fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios, cuando en el fideicomiso se limite o impongan condiciones de uso, administración o posesión de algún predio; y

(ADICIONADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
IX. Los corredores de bienes inmuebles, cuando intervengan en actos traslativos de dominio o de administración.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
I. Predio: la porción de terreno comprendida dentro de un perímetro, con construcciones o sin ellas, que pertenezca en propiedad o posesión a una o varias personas. En el caso de condominios, se entenderá como predio a la unidad condominal y como subpredio a la unidad privativa;

II. Unidad Privativa: es el conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre disposición corresponden a un condómino;

III. Infraestructura del predio: el conjunto de obras que hacen posible la utilización de un predio, tales como redes de agua potable, alcantarillado, colectores, sistema de riego, gas, energía eléctrica, comunicaciones y otros;

IV. Urbanización: el proceso técnico para lograr a través de la acción material y de manera ordenada, la adecuación de los espacios que el ser humano y sus comunidades requieren para su asentamiento;

V. Obras de urbanización: todas aquellas acciones materiales de adecuación espacial necesarias a realizar en el suelo rústico para convertirlo en urbanizado, integrándole los elementos requeridos para edificar; o bien, en el suelo urbanizado para mejorarlo con el mismo fin o para permitir el desempeño de otras funciones en el centro de población;

VI. Edificación: todas aquellas acciones de adecuación espacial necesarias a realizar en un predio para permitir su utilización;

VII. Superficie útil construible: es aquella que resulta de descontar las áreas de restricciones tomando en cuenta los coeficientes de uso y ocupación del suelo;

VIII. Equipamiento del predio: el conjunto de instalaciones, construcciones y equipos necesarios para la utilización del predio;

IX. Jardín: el espacio de terreno libre de construcción y cubierto por plantas y elementos de ornato;

X. Centro de población: las áreas urbanas ocupadas por las instalaciones necesarias para su vida normal; las que se reserven para su expansión futura; las constituidas por elementos naturales que cumplen una función de preservación de sus condiciones ecológicas; y las que se dediquen a la fundación del mismo, conforme a las leyes aplicables;

XI. Provisiones: las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;

XII. Usos: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población;

XIII. Destinos: los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población;

XIV. Reservas: las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su futuro crecimiento;

XV. Límite del centro de población: el polígono determinado por el Congreso del Estado, conforme a la Ley de Desarrollo Urbano, a propuesta del ayuntamiento del municipio en donde se localice;

XVI. Zonas: las delimitaciones administrativas en que se divide el territorio del municipio pudiendo ser las que se establecen en los planes de desarrollo urbano municipal;

XVII. Vías públicas:

(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
a) Los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y el transporte colectivo;

(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
b) Los caminos públicos, destinados temporal o permanentemente al tránsito de personas, semovientes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de los mismos; y

(ADICIONADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
c) Las servidumbres de paso por medio de las cuales, a solicitud de los usuarios, el municipio proporciona servicios de recolección de basura y alumbrado público.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
No tienen el carácter de vías públicas los predios pertenecientes al dominio privado de la Federación, del Estado, del Municipio o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados, así como los bienes de uso común de los condominios;

XVIII. Manzana: la superficie de terreno debidamente delimitada constituida por uno o más predios, colindante con vías o áreas públicas;

XIX. Fusión: la unión en un solo predio de dos o más predios colindantes;

XX. Subdivisión: la partición de un predio en dos o más fracciones;

XXI. Valor fiscal: el que se asigne o apruebe para cada predio, de conformidad con los procedimientos previstos en esta Ley y la de Hacienda Municipal;

XXII. Valor catastral: será el valor que se determine mediante procedimientos técnicos, siendo en todo momento lo más apegado al valor real;

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
XXIII. Tablas de Valores: es el conjunto de elementos y valores unitarios aprobados según el procedimiento de esta ley y contenidos en los planos de las zonas respecto al valor del terreno, así como la relación con las clasificaciones de construcción y demás elementos que deberán de tomarse en consideración para la valuación de los predios;

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
XXIV. Valor Unitario: el valor que por metro cuadrado o por hectárea apruebe el Congreso del Estado en tablas de valores, para cuantificar el valor catastral de cada uno de los predios;

XXV. Valor provisional: el valor que fije la autoridad catastral a los predios de los que no se hayan obtenido los elementos técnicos para determinarle valor catastral definitivo;

XXVI. Valuación catastral: la determinación del valor catastral de los predios, conforme al procedimiento técnico establecido en la presente Ley;

XXVII. Revaluación catastral: la actualización de los valores catastrales que le correspondan a cada predio, por alguna de las causas que se establezcan en esta Ley y la de Hacienda Municipal;

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
XXVIII. Perito valuador: es el profesionista que cuenta con los conocimientos técnicos, especializados en bienes inmuebles y valuación, necesarios para formular avalúos y documentos técnicos donde consten las condiciones específicas de los bienes inmuebles. Los peritos deberán registrarse ante la Dirección de Catastro del Gobierno del Estado y deberá acreditarse ante la autoridad catastral municipal cuando elabore avalúos;

(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2001)
XXIX. Valuador es el servidor público dependiente de catastro municipal que elabora los dictámenes y tendrá cuando menos la siguiente escolaridad:

a) En los municipios en los que el Ayuntamiento esté integrado hasta por once regidores, se requiere por lo menos, enseñanza media superior;

b) En los municipios en los que el Ayuntamiento esté integrado por catorce regidores o más, se requiere tener la educación técnica o profesional en la materia.

XXX. Registros catastrales: los documentos gráficos, escritos e información contenidos en las bases de datos, así como todos los demás elementos que integran el catastro;

XXXI. Cartografía catastral: el conjunto de mapas, planos, fotografías y archivos, que determinan la delimitación de los predios, zonas y áreas en que se divide el territorio del municipio;

XXXII. Información catastral: las características cualitativas y cuantitativas de los predios;

XXXIII. Clave catastral: el código que identifica al predio en forma única, para su localización cartográfica, el cual será homogéneo en todo el Estado y se integrará con los elementos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley;

XXXIV. Cuenta Catastral: es el código mediante el cual se identifica el predio para efectos del impuesto predial;

XXXV. Ubicación: la localización del predio definida por su clave catastral, de acuerdo a su nomenclatura y número oficial o mediante sus coordenadas geográficas;

XXXVI. Región Catastral: el territorio de índole operativa que determine la autoridad catastral;

XXXVII. Formación del catastro: integración de la información de los registros catastrales;

XXXVIII. Conservación del catastro: la actualización de la información de los registros catastrales;

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
XXXIX. Zona Conurbada: el área urbanizada que determine el Plan de Ordenamiento de la Zona Conurbada de que se trate;

XL. Secretaría de Finanzas: la Dependencia del Poder Ejecutivo Estatal competente en materia fiscal y sus dependencias recaudadoras;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
XLI. Tesorería Municipal: la persona o dependencia competente en materia fiscal municipal y sus oficinas y cajas recaudadoras;

XLII. Dirección de Catastro del Gobierno del Estado: La dependencia facultada para ejercer las atribuciones que le confiera esta Ley;

XLIII. Catastro Municipal: La dependencia que determine o establezca el ayuntamiento, a quien corresponderán las atribuciones de autoridad catastral y tendrá a su cargo las operaciones catastrales. Esta dependencia se integrará y operará con base en las disposiciones de este Ordenamiento y las que regulen la estructura orgánica del municipio;

XLIV. Ley: la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco;

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
XLV. Reglamentos y normas técnicas: el conjunto de disposiciones administrativas y especificaciones técnicas necesarias para integrar la información y registros del catastro; y

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
XLVI. Registrar: es el empadronamiento que se realiza ante la autoridad catastral, respecto de los datos de referencia que se asienten de los bienes inmuebles.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°. Para los efectos de esta Ley, los predios se clasifican en:

(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
I. Predio urbano: el que se encuentre dentro del área de influencia de un centro de población, cuando se localice sobre vialidad trazada y cuente cuando menos con dos de los tres servicios públicos, que son: agua, drenaje y electricidad, ya sea directamente o en alguna de sus colindancias. En las localidades que carezcan de estos servicios, bastará con que se localicen sobre calles trazadas. Aún cuando no se encuentren incorporados a la urbanización;

II. Predio improductivo urbano: aquel que siendo urbano:

a) No sea utilizado anualmente la mayor parte del tiempo para usos habitacionales, industriales, comerciales y de prestación de servicios, conforme a las normas de zonificación contenidas en los planes de desarrollo urbano;

b) No cumpla funciones de equipamiento urbano, como estacionamientos y áreas deportivas, con la infraestructura e instalaciones adecuadas, y

c) No cumpla funciones de conservación del patrimonio cultural o de protección del medio ambiente;

III. Predio rústico: aquel que no reúna los elementos necesarios para ser predio urbano;

IV. Predio edificado: aquel que tenga construcciones permanentes.

Si un predio baldío es colindante de uno edificado, podrá clasificarse con las características del predio construido si su uso se destina como accesorio del segundo, previo dictamen de la autoridad catastral, que tomará en cuenta la suma de las dos superficies, en los términos del inciso d), de la fracción V de este artículo;

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1998)
V. Predio no edificado o baldío. Al predio que:

a) No tenga construcciones y se encuentre improductivo;

b) Teniendo construcciones, éstas sean de carácter provisional y se encuentre improductivo;

c) Teniendo construcciones de carácter permanente, estén en proceso, suspendidas o en estado ruinoso y se encuentre improductivo, y

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1998)
d) Siendo urbano y tenga construcciones permanentes en una área inferior al veinticinco por ciento de la superficie útil construible autorizada, o que, al practicar el avalúo de las edificaciones, éstas resulten con un valor menor al cincuenta por ciento del valor del terreno.

Se exceptuarán del tratamiento indicado en este inciso, cuando se acredite respecto del predio, mediante dictamen de la autoridad catastral, alguno de los siguientes supuestos:

(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
1. Se utilice más del 50% de la superficie la mayor parte del año, con fines agropecuarios, habitacionales, educativos, comerciales, industriales y de prestación de servicios;

2. Las áreas no construidas sean utilizadas para actividades deportivas, siempre que cuenten con la infraestructura, equipamiento e instalaciones adecuadas;

3. Se utilice en actividades de asistencia social, o

4. Esté clasificado por sus características o valores como ecológico, histórico o cultural.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Para los efectos de las disposiciones de este ordenamiento, las construcciones o edificaciones se clasifican en:

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)
I. Permanentes: son aquellas que tengan aprovechamiento definitivo por su tipo de materiales empleados, cimentación, estructura y demás características;

II. Provisionales: son aquellas que por su uso transitorio, sus materiales empleados y sus técnicas de edificación, puedan removerse fácilmente;

III. En ruinas: a las que por su estado de deterioro no sea posible su aprovechamiento por no ofrecer estabilidad y presentar peligro de desplome, conforme el dictamen técnico que en caso necesario emita la autoridad competente; y

IV. Especiales: aquellas permanentes que por sus características, no estén contenidas dentro de las clasificaciones oficialmente aprobadas y publicadas.




ARTÍCULO 7


Artículo 7°. El catastro comprenderá el conjunto de planos, censos, padrones y documentos que forman el inventario de los bienes inmuebles localizados en el territorio municipal.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

De la autoridad catastral



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