Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE DICIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 15 de junio de 2017.

En diversas fechas fueron presentadas a esta H. LXVII Legislatura del Estado, iniciativas que adelante se citan, mediante las cuales se proponen diversas reformas; mismas que fueron turnadas a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias integrada por los CC. Diputados: Rodolfo Dorador Pérez Gavilan, Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, José Antonio Ochoa Rodríguez, Luis Enrique Benítez Ojeda y Adán Soria Ramírez; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

[...]

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXVII Legislatura del Estado, expide el siguiente:

D E C R E T O No. 174

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO D E C R E T A:

ARTÍCULO UNICO.- Se reforma la LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO, para quedar como sigue:


LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DEL PODER LEGISLATIVO




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer las bases para la organización y funcionamiento del Congreso del Estado, sus integrantes y órganos; así como regular sus facultades y atribuciones previstas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables.

Esta ley y demás disposiciones orgánicas, así como sus modificaciones, no necesitarán de la promulgación del Gobernador del Estado; serán aprobadas por la mayoría de los integrantes de la Legislatura y no podrá (sic) ser objeto del ejercicio del derecho de veto.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una Cámara de Diputados, denominada “Congreso del Estado”, que se elige e integra conforme a las prevenciones establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

El ejercicio constitucional de una Legislatura es de tres años.

La nomenclatura cambiará de manera ascendente, según corresponda.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2022)
Artículo 3.- Al Congreso del Estado le corresponde el ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, la presente ley y demás disposiciones legales en vigor. De igual forma, está facultado para realizar funciones de consulta, promoción y gestoría, encaminadas a satisfacer las necesidades sociales de la población de la Entidad. Asimismo, al quedar firme el resultado de la elección, expedirá el bando solemne para dar a conocer en el Estado de Durango, la declaración del titular del Poder Ejecutivo, para el periodo al que esa persona haya sido electa, el cual, de manera pronta deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017)
El Congreso del Estado, administrará sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia control y rendición de cuentas.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- La residencia del Poder Legislativo es la capital del Estado, su recinto oficial será el Palacio Legislativo, donde se ubicará el salón de sesiones, el cual constituirá su recinto plenario.

El Congreso del Estado podrá trasladar su sede provisionalmente, cuando así lo acuerden las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión en que se trate.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2021)
Cuando por cuestiones de seguridad para los integrantes del Poder Legislativo, les sea imposible sesionar en el Palacio Legislativo, el Presidente de la Mesa Directiva de manera fundada y motivada podrá disponer el cambio provisional de recinto a otras instalaciones del Congreso del Estado u otras instalaciones de los Poderes Ejecutivo, Judicial o de Organismos Constitucionales Autónomos. El cambio por razón (sic) seguridad, no podrá hacerse a instalaciones privadas o espacios públicos diferentes a los considerados en este artículo.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Las instalaciones del Congreso son inviolables. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre sus bienes, ni sobre las personas o sus bienes en el interior de las instalaciones del Palacio Legislativo, incluyendo otros bienes inmuebles o muebles destinados al servicio de las funciones inherentes al mismo.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- La Legislatura que corresponda, deberá iniciar su ejercicio constitucional el uno de septiembre del año de la elección con su instalación y efectuará previamente un periodo preparatorio en los términos prescritos en esta ley.

En el caso de elecciones extraordinarias, la elección y el periodo preparatorio se efectuarán en los términos que establezca la convocatoria respectiva.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- El Congreso del Estado, a través del Pleno, ejercerá sus atribuciones legales y constitucionales.



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