Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
8
9
Siguiente
Página 1 de 9 [84 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 25 de diciembre de 2017.

MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO NÚMERO 216

ARTÍCULO ÚNICO. Se Expide la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos para el Estado de Aguascalientes y sus Municipios, para quedar como sigue:


LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Ámbito de Aplicación de la Ley




ARTÍCULO 1


Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto reglamentar el Artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como establecer las bases para determinar las remuneraciones de los servidores públicos, independientemente de la fuente de éstas o de la denominación que se le atribuya, que presten sus servicios en:

I.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y en los Municipios del Estado de Aguascalientes;

II.- Organismos descentralizados de carácter estatal o municipal;

III.- Empresas de Participación Mayoritaria y Fideicomisos públicos; y

IV.- Organismos constitucionales autónomos de carácter Estatal.

Los organismos públicos referidos en las Fracciones anteriores, fijarán y cubrirán las remuneraciones de los servidores públicos que tengan a su cargo con base en lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, conforme a lo previsto en el Artículo 27, Fracción III, Último Párrafo de la Constitución, los órganos públicos que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, se sujetarán a los respectivos tabuladores aprobados en dicho Presupuesto.

Cuando los ordenamientos legales establezcan supuestos, conceptos o términos relativos a la materia de las remuneraciones de los servidores públicos del Estado, se entenderán referidos a los previstos en esta Ley y, sin perjuicio de su especialidad, su interpretación y aplicación se sujetarán a lo previsto en la Constitución Política de los Estado (sic) Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, los principios rectores y demás disposiciones de esta Ley.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá:

I.- Asignaciones para el Desempeño de la Función: A los apoyos señalados en la Fracción I del Párrafo Quinto del Artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, que en dinero o en especie y sujetos a comprobación, son asignados a los servidores públicos, sin ingresar a su patrimonio, para que estén en posibilidad de cumplir el puesto que desempeñan, los cuales no forman parte de la remuneración a que tienen derecho;

II.- Comité de Participación Ciudadana: Al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción;

III.- Constitución: A la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;

IV.- Grado: Al valor que con base en metodologías de valuación, se da a un puesto de acuerdo con la responsabilidad que tiene a su cargo;

V.- Grupo: A los puestos con la misma jerarquía o rango de remuneración, independientemente de su denominación, resultante del valor en puntos obtenidos a través de la aplicación de la metodología de valuación de puestos;

VI.- Manual de remuneraciones: A las disposiciones generales en las que se establecen las políticas y los procedimientos para el pago de las remuneraciones de los servidores públicos, de las asignaciones para el desempeño de la función y las erogaciones a que se refiere el Capítulo II del Título IV de esta Ley, y demás disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley;

VII.- Nivel: a la escala de sueldos y salarios relativa a los puestos ordenados en un mismo grado;

VIII.- Órganos públicos: A las Secretarías de Estado y las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal, los poderes Legislativo y Judicial del Estado; los organismos constitucionales autónomos y demás órganos de carácter público del Estado y los Municipios.

IX.- Plaza: A la posición presupuestaria que respalda un puesto, la cual no puede ser ocupada por más de un servidor público a la vez y que tiene una adscripción determinada;

X.- Prestaciones: A las remuneraciones otorgadas a los servidores públicos en adición a los sueldos y salarios, en razón del desempeño de su puesto, del nivel de responsabilidad o del régimen laboral que les resulte aplicable;

XI.- Presupuesto de Egresos: Al respectivo Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes o Presupuesto de Egresos Municipal, para el Ejercicio Fiscal de que se trate;

XII.- Puesto: A la posición impersonal creada en un órgano público con el propósito de que un servidor público ejerza las facultades o funciones que en términos de las disposiciones jurídicas le correspondan y que comprende los empleos, cargos o comisiones públicos, independientemente de su denominación, naturaleza o acto que le dé origen;

XIII.- Recursos públicos: A los comprendidos en el Presupuesto de Egresos, a los ingresos propios generados por los órganos públicos en el ejercicio de sus funciones, a los que se afecten como patrimonio bajo la figura de fideicomisos públicos, y todo aquel que, independientemente de su fuente de ingreso, financiamiento u origen, se destine al pago de la remuneración por el desempeño de su puesto;

XIV.- Remuneración: A cualquier retribución, percepción o compensación, independientemente de su denominación que, con cargo a recursos públicos, se cubran por el desempeño de un puesto e ingresen al patrimonio del servidor público, de acuerdo con lo siguiente:

a) Percepciones ordinarias: A los pagos que constituyen un ingreso fijo, regular y permanente, en dinero o en especie, por concepto de sueldos y salarios, así como por prestaciones, que se cubren a los servidores públicos como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en el órgano público donde prestan sus servicios, y

b) Percepciones extraordinarias: A los pagos que no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, en dinero o en especie, por concepto de estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y pagos equivalentes, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, por el riesgo en el desempeño de sus funciones; el cumplimiento de compromisos cuyo resultado es sujeto de evaluación; el pago de horas de trabajo extraordinarias, o las asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XV.- Remuneración Total Anual: A la suma de todas las percepciones ordinarias y extraordinarias que puede recibir el servidor público durante el ejercicio fiscal correspondiente, conforme al manual de remuneraciones y hasta por el límite establecido en el tabulador aprobado en el Presupuesto de Egresos;

XVI.- Servidores públicos: A las personas que desempeñan un puesto en los órganos públicos, incluso a los que lo desempeñen de manera temporal o eventual, de acuerdo con el Artículo 73 de la Constitución Política del Estado;

XVII.- Sueldos y salarios: A la percepción ordinaria, en dinero, que reciben los servidores públicos por el desempeño de un puesto;

XVIII.- Tabuladores: A los instrumentos técnicos de aplicación general que especifican y diferencian la totalidad de los elementos fijos y variables tanto en dinero como en especie, de las remuneraciones correspondientes a los puestos, de acuerdo a grupo, grado y nivel, y

XIX.- Unidades administrativas: A las áreas de los órganos públicos encargadas de la gestión de los recursos humanos; la administración financiera, y de los aspectos relacionados con el diseño organizacional, cualquiera que sea su denominación o nivel jerárquico.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°.- Los titulares de las unidades administrativas serán responsables de observar y aplicar estrictamente las disposiciones que en materia de remuneraciones de los servidores públicos del Estado y los municipios señalen la Constitución del Estado, esta ley, el Presupuesto de Egresos y los respectivos manuales de remuneraciones.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°.- Cuando resulte indispensable contratar personal, de manera temporal o eventual, para realizar funciones que correspondan a un puesto, la remuneración que se cubra no podrá ser mayor a la prevista para el puesto al que resulte equivalente la función a realizar.

El Presupuesto de Egresos señalará en los tabuladores respectivos, los conceptos que integraran la remuneración de los servidores públicos que se desempeñen de forma temporal o eventual en el servicio público.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°.- La interpretación de esta Ley para efectos administrativos estará a cargo de:

I.- En el ámbito de la administración pública estatal la Secretaría de Administración, conforme a sus respectivas competencias; y

II.- En los órganos públicos no comprendidos en la fracción anterior, las áreas competentes de acuerdo a sus leyes orgánicas u ordenamientos equivalentes.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

Principios Rectores y Disposiciones Generales de las Remuneraciones




ARTÍCULO 6


Artículo 6°.- En la determinación, pago, ajuste, verificación y evaluación de la remuneración de los servidores públicos, se observarán los principios rectores siguientes:

I.- Anualidad: La remuneración será determinada para cada ejercicio fiscal y los sueldos y salarios no podrán disminuirse bajo ninguna circunstancia durante el mismo, pero podrá revisarse, ajustarse o no actualizarse o incrementarse para el ejercicio siguiente, propiciando un sistema de remuneración competitivo y acorde a la realidad de la economía nacional y estatal;

II.-Equidad: La remuneración es proporcional a la responsabilidad del puesto;

III.- Fiscalización: La remuneración es objeto de vigilancia, control y revisión por las autoridades competentes a fin de garantizar su adecuada aplicación;

IV.- Igualdad: La remuneración compensa en igualdad de condiciones a puestos iguales en funciones, responsabilidad, jornada laboral y condición de eficiencia, sin perjuicio de los derechos adquiridos;

V.- Legalidad: La remuneración es irrenunciable y se ajusta estrictamente a las disposiciones de la Constitución, esta Ley, el Presupuesto de Egresos, los tabuladores y el manual de remuneraciones correspondiente;

VI.- Reconocimiento del desempeño: La remuneración reconoce el cumplimiento eficaz de las obligaciones inherentes al puesto y el logro de resultados sobresalientes; y

VII.- Transparencia y rendición de cuentas: La remuneración es pública y toda autoridad está obligada a informar y a rendir cuentas con veracidad y oportunidad, privilegiando el principio de máxima publicidad.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
8
9
Siguiente
Página 1 de 9 [84 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...