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ENCABEZADO


LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 7 de marzo de 2018.

DECRETO 190

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H, Congreso del-Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

[…]

TERCERO.- Que en virtud de lo anterior, estando facultado el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, conforme a lo establecido en artículo 36, fracción I, de la Constitución local, para expedir, reformar, adicionar, leyes y decretos para la mejor administración de la entidad, ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO 190

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios, para quedar como sigue:


LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




SECCIÓN PRIMERA


SECCIÓN PRIMERA

DEL OBJETO Y DEFINICIONES DE LA LEY




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco y tiene por objeto:

I. Fijar las bases para la promoción y el desarrollo de un Gobierno Digital en el Estado de Tabasco, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, para elevar la calidad de los servicios gubernamentales, mejorar la comunicación con los usuarios y agilizar los trámites en que intervengan, así como coadyuvar a transparentar la función pública;

II. Establecer las instancias e instrumentos por los cuales el Estado y los municipios regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

III. Establecer la gobernabilidad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en el Estado, a través de la regulación de la planeación, organización, soporte y evaluación de los servicios gubernamentales;

IV. Regular el reconocimiento, eficacia jurídica y la utilización de la firma electrónica; y

V. Regular la gestión de servicios, trámites, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a través del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2. Son Sujetos de la presente Ley:

I. El Poder Ejecutivo del Estado;

II. El Poder Legislativo del Estado;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. Los Ayuntamientos del Estado;

V. Los órganos autónomos del Estado; y

VI. Los Fedatarios Públicos.

Los Sujetos de la Ley, deberán realizar las acciones de fomento, planeación, regulación, control y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de manera coordinada y concurrente, en el respectivo ámbito de su competencia.

Para el cumplimiento de las presentes disposiciones, los Sujetos de la Ley, podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con autoridades de los tres órdenes de gobierno, con otros Estados, así como con el sector social y privado, en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Los Poderes Legislativo, Judicial y los Ayuntamientos, así como los órganos constitucionales autónomos, aplicarán las disposiciones establecidas en la presente Ley por conducto de las unidades administrativas que determinen, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias y procedimientos de control.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponde a la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Gobierno del Estado, así como a la unidad administrativa equivalente en los Poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de autoridad en que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y demás ordenamientos jurídicos exijan la firma autógrafa de manera expresa o cualquier otra formalidad no susceptible de cumplirse a través del uso de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, o cuando requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o los usuarios, así como los actos relacionados con la materia fiscal.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Agenda Digital: La Agenda Digital Tabasco;

II. Autoridad Certificadora: El Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, con base en los convenios de colaboración celebrados para la utilización de la Firma Electrónica Avanzada, en términos de la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

III. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Tabasco;

IV. Certificado de Firma Electrónica: El certificado digital de Firma Electrónica Avanzada expedido por el Servicio de Administración Tributaria;

V. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Gobierno Digital;

VI. Estándares en materia de TIC's: Los Estándares en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

VII. Fedatarios Públicos: Los notarios o corredores públicos, así como los servidores públicos a quienes las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes;

VIII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

IX. Gobierno Digital: Es la aplicación de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones al funcionamiento del sector público, con el objetivo de incrementar la calidad en los servicios, la eficiencia, la transparencia y la participación ciudadana;

X. Interoperabilidad: La capacidad estandarizada de los sistemas informáticos para intercambiar, utilizar y compartir la información generada, atendiendo las políticas, mecanismos de seguridad y salvaguarda de privacidad de información conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

XI. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados o microondas, incluyendo correo electrónico, texto y mensajería instantánea, chat de texto, videollamadas y demás tecnologías desarrolladas para tal fin;

XII. Padrón Único de Usuarios de Gobierno Digital: Sistema informático estandarizado integrado por la información y documentación de los usuarios, con el objeto de simplificar la gestión de trámites y servicios y demás actos de los entes públicos;

XIII. Secretaría: A la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Gobierno del Estado;

XIV. SETyS: Sistema Estatal de Trámites y Servicios para la Ventanilla Única;

XV. Sitio(s) web: Los sitios electrónicos así como los canales de presentación, comunicación, información e interacción con los usuarios, entendiéndose por éstos los construidos, reconocidos oficialmente y colocados a disposición de los usuarios, los visitantes y los interesados a través de Internet;

XVI. Sujetos de la Ley: Los enumerados en el artículo 2 de la Ley;

XVII. Usuarios: Personas físicas y jurídico colectivas que utilicen las tecnologías de información y comunicaciones para realizar trámites y servicios ante los Sujetos de la Ley; y

XVIII. Tecnologías de la Información y Comunicaciones o TIC's: Conjunto de dispositivos de hardware y software utilizados para almacenar, recuperar, procesar, transmitir y recibir paquetes de datos en formato digital.




SECCIÓN SEGUNDA


SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL GOBIERNO DIGITAL




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6. Los principios rectores del Gobierno Digital, serán los siguientes:

I. Accesibilidad: Facilitar la información y la difusión de los trámites, servicios y demás actos por medios electrónicos, en un lenguaje claro y comprensible;

II. Adecuación Tecnológica: Promover el uso estandarizado de las tecnologías de la información y comunicaciones para que sean compatibles con cualquier medio o dispositivo electrónico;

III. Legalidad: La información, substanciación y resolución de trámites, servicios y demás actos que se realicen por medios electrónicos, serán acordes a las formalidades establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Privacidad: Comprende el respeto a la información personal de los usuarios en el uso de comunicaciones electrónicas, siempre en apego a las normas y disposiciones en materia de protección de datos personales;

V. Igualdad: El uso de medios electrónicos en ningún caso implicará la existencia de restricciones o discriminaciones para los usuarios que se relacionen por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o procedimiento sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos;

VI. Cooperación: Comprende la necesaria colaboración interinstitucional en la utilización de medios electrónicos, a fin de garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los usuarios. En particular, se garantizará el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autenticación que se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley;

VII. Seguridad: Disponer de adecuados niveles de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por los Sujetos de esta Ley, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electrónicos en la actividad administrativa;

VIII. Proporcionalidad: Exigir sólo las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo, sólo se requerirán a los usuarios aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten; y

IX. Simplificación Administrativa: Reducir de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa.



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