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ENCABEZADO


LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE ABRIL DE 2023.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 7 de marzo de 2018.

DECRETO 190

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H, Congreso del-Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

[…]

TERCERO.- Que en virtud de lo anterior, estando facultado el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, conforme a lo establecido en artículo 36, fracción I, de la Constitución local, para expedir, reformar, adicionar, leyes y decretos para la mejor administración de la entidad, ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO 190

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios, para quedar como sigue:


LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




SECCIÓN PRIMERA


SECCIÓN PRIMERA

DEL OBJETO Y DEFINICIONES DE LA LEY




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco y tiene por objeto:

I. Fijar las bases para la promoción y el desarrollo de un Gobierno Digital en el Estado de Tabasco, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, para elevar la calidad de los servicios gubernamentales, mejorar la comunicación con los usuarios y agilizar los trámites en que intervengan, así como coadyuvar a transparentar la función pública;

II. Establecer las instancias e instrumentos por los cuales el Estado y los municipios regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

III. Establecer la gobernabilidad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en el Estado, a través de la regulación de la planeación, organización, soporte y evaluación de los servicios gubernamentales;

IV. Regular el reconocimiento, eficacia jurídica y la utilización de la firma electrónica; y

V. Regular la gestión de servicios, trámites, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a través del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2. Son Sujetos de la presente Ley:

I. El Poder Ejecutivo del Estado;

II. El Poder Legislativo del Estado;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. Los Ayuntamientos del Estado;

V. Los órganos autónomos del Estado; y

VI. Los Fedatarios Públicos.

Los Sujetos de la Ley, deberán realizar las acciones de fomento, planeación, regulación, control y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de manera coordinada y concurrente, en el respectivo ámbito de su competencia.

Para el cumplimiento de las presentes disposiciones, los Sujetos de la Ley, podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con autoridades de los tres órdenes de gobierno, con otros Estados, así como con el sector social y privado, en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Los Poderes Legislativo, Judicial y los Ayuntamientos, así como los órganos constitucionales autónomos, aplicarán las disposiciones establecidas en la presente Ley por conducto de las unidades administrativas que determinen, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias y procedimientos de control.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponde a la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Gobierno del Estado, así como a la unidad administrativa equivalente en los Poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de autoridad en que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y demás ordenamientos jurídicos exijan la firma autógrafa de manera expresa o cualquier otra formalidad no susceptible de cumplirse a través del uso de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, o cuando requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o los usuarios, así como los actos relacionados con la materia fiscal.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Agenda Digital: La Agenda Digital Tabasco;

(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2023)
II. Autoridad Certificadora: El servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, con base en los convenios de colaboración celebrados para la utilización de la firma electrónica avanzada, en términos de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, así como la Unidad Certificadora adscrita a la Secretaría y las demás que se autoricen en términos de la normatividad aplicable;

III. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Tabasco;

(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2023)
IV. Certificado de Firma Electrónica: el Certificado digital de Firma Electrónica Avanzada expedido por la Autoridad Certificadora;

V. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Gobierno Digital;

VI. Estándares en materia de TIC's: Los Estándares en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

VII. Fedatarios Públicos: Los notarios o corredores públicos, así como los servidores públicos a quienes las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes;

VIII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

IX. Gobierno Digital: Es la aplicación de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones al funcionamiento del sector público, con el objetivo de incrementar la calidad en los servicios, la eficiencia, la transparencia y la participación ciudadana;

X. Interoperabilidad: La capacidad estandarizada de los sistemas informáticos para intercambiar, utilizar y compartir la información generada, atendiendo las políticas, mecanismos de seguridad y salvaguarda de privacidad de información conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

XI. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados o microondas, incluyendo correo electrónico, texto y mensajería instantánea, chat de texto, videollamadas y demás tecnologías desarrolladas para tal fin;

(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2023)
XII. Padrones de Usuarios de Sistemas Informáticos: Conjunto de datos de los usuarios de los sistemas informáticos estandarizados y susceptibles de ser interoperables, administrados por los Sujetos de la Ley, los cuales podrán vincularse progresivamente;

XIII. Secretaría: A la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Gobierno del Estado;

XIV. (DEROGADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2023)

XV. Sitio(s) web: Los sitios electrónicos así como los canales de presentación, comunicación, información e interacción con los usuarios, entendiéndose por éstos los construidos, reconocidos oficialmente y colocados a disposición de los usuarios, los visitantes y los interesados a través de Internet;

XVI. Sujetos de la Ley: Los enumerados en el artículo 2 de la Ley;

XVII. Usuarios: Personas físicas y jurídico colectivas que utilicen las tecnologías de información y comunicaciones para realizar trámites y servicios ante los Sujetos de la Ley; y

XVIII. Tecnologías de la Información y Comunicaciones o TIC's: Conjunto de dispositivos de hardware y software utilizados para almacenar, recuperar, procesar, transmitir y recibir paquetes de datos en formato digital.




SECCIÓN SEGUNDA


SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL GOBIERNO DIGITAL




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6. Los principios rectores del Gobierno Digital, serán los siguientes:

I. Accesibilidad: Facilitar la información y la difusión de los trámites, servicios y demás actos por medios electrónicos, en un lenguaje claro y comprensible;

II. Adecuación Tecnológica: Promover el uso estandarizado de las tecnologías de la información y comunicaciones para que sean compatibles con cualquier medio o dispositivo electrónico;

III. Legalidad: La información, substanciación y resolución de trámites, servicios y demás actos que se realicen por medios electrónicos, serán acordes a las formalidades establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Privacidad: Comprende el respeto a la información personal de los usuarios en el uso de comunicaciones electrónicas, siempre en apego a las normas y disposiciones en materia de protección de datos personales;

V. Igualdad: El uso de medios electrónicos en ningún caso implicará la existencia de restricciones o discriminaciones para los usuarios que se relacionen por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o procedimiento sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos;

VI. Cooperación: Comprende la necesaria colaboración interinstitucional en la utilización de medios electrónicos, a fin de garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los usuarios. En particular, se garantizará el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autenticación que se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley;

VII. Seguridad: Disponer de adecuados niveles de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por los Sujetos de esta Ley, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electrónicos en la actividad administrativa;

VIII. Proporcionalidad: Exigir sólo las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo, sólo se requerirán a los usuarios aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten; y

IX. Simplificación Administrativa: Reducir de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa.



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