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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Número Especial del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el miércoles 4 de octubre de 1995.

ERNESTO RUFFO APPEL.

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO, ME HA DIRIGIDO PARA SU PROMULGACION, EL ORDENAMIENTO LEGAL QUE SIGUE.

LA H. XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:


LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2021)
ARTICULO 1.- Corresponde a los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Estado de Baja California, dentro de los términos que establece la Constitución General de la República y la Constitución Política del Estado, la facultad de aplicar las leyes en los asuntos civiles, penales, laborales, de extinción de dominio, familiares y de justicia para adolescentes, que sean de su conocimiento, así como los casos en que las demás leyes les concedan jurisdicción.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 12 DE JUNIO DE 2015)
La facultad a que se refiere el párrafo anterior se ejerce:

I.- Por el Tribunal Superior de Justicia, actuando en Pleno o en Salas.

II.- Por los Jueces de Primera Instancia en Materia Civil.

III.- Por los Jueces de Primera Instancia de lo Familiar.

IV.- Por los Jueces de Primera Instancia del Ramo Penal.

(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2012)
V.- Por el Juez de Primera Instancia en materia de extinción de dominio.

(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2012)
VI.- Por los Jueces de Primera Instancia de Jurisdicción Mixta.

(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2012)
VII.- Por los Jueces de Primera Instancia Especializados para Adolescentes.

(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2012)
VIII.- Por los Jueces de Paz.

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IX.- Por los Jueces en materia Laboral.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
X.- Por las y los Jueces Especializados en Violencia Familiar contra las Mujeres.

(REFORMADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN X], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XI.- Por el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California.

(REFORMADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XI], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XII.- Por los y las demás Servidores Públicos y auxiliares de la administración de Justicia en los términos que establezca esta Ley; los Códigos de Procedimientos y Leyes correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998)
El Tribunal de Justicia Electoral, máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal, y órgano especializado del Poder Judicial del Estado, garantizará el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados por la Constitución Política del Estado y las Leyes de la materia.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)
Las disposiciones cuya referencia sea "la administración de justicia", no serán aplicables al Tribunal de Justicia Electoral.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998)
ARTICULO 2.- Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.

I.- El Tribunal Superior de Justicia, actuando en Pleno o en Salas;

II.- Los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil;

III.- Los Juzgados de primera Instancia en Materia Familiar;

IV.- Los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Penal;

(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2012)
V.- El Juzgado de Primera Instancia en materia de extinción de dominio;

(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2021)
VI.- Los Juzgados de Primera Instancia Especializados para Adolescentes;

(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VII.- Los Juzgados de Paz;

(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VIII.- Los Tribunales en materia Laboral; y,

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IX. - Los Juzgados Especializados en Violencia Familiar contra las Mujeres.

Los órganos del Poder Judicial del Estado, funcionarán de modo permanente e ininterrumpido durante cada año de actividades. El Consejo de la Judicatura dictará las medidas correspondientes para la organización permanente de las actividades de los juzgados de conformidad con el Título Decimoprimero de esta Ley.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 1998)
ARTICULO 3.- En lo no previsto por el presente ordenamiento legal, será supletoriamente aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, con excepción a lo dispuesto por el Título Decimocuarto de esta Ley.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4.- Son auxiliares de la administración de justicia:

I.- La Dirección de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado.

II.- Las Oficialías del Registro Civil.

III.- Los peritos médicos legistas.

IV.- Los intérpretes oficiales y demás peritos en los ramos que se les encomienden.

V.- Los síndicos e interventores de concursos y quiebras.

VI.- Los albaceas e interventores de sucesiones, los tutores, curadores y notarios, en las funciones que les encomienda el Código de Procedimientos Civiles.

VII.- Los depositarios e interventores.

VIII.- Los Presidentes municipales, los delegados municipales, los jefes y agentes de los cuerpos policiacos del Estado y Municipales.

IX.- Todos los demás a quienes las leyes les confieran este cargo.

Los auxiliares comprendidos en las fracciones de la III a VII de este artículo, están obligados a cumplir las órdenes de las autoridades y servidores de la administración de justicia. El Ejecutivo del Estado, facilitará a los tribunales del Estado, los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.




TÍTULO SEGUNDO


TITULO SEGUNDO

DE LA DIVISION TERRITORIAL




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DE LOS PARTIDOS JUDICIALES




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5.- El Estado de Baja California, para los efectos de esta Ley, se divide en los siguientes partidos judiciales:

I.- En el de Mexicali, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre.

II.- El de Tijuana, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre, así como el del Municipio de Playas de Rosarito.

III.- El de Ensenada, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre.

IV.- El de Tecate, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre.

(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2010)
V.- El de Playas de Rosarito, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2021)
VI.- El de San Quintín, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2021)
VII.- El de San Felipe, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre.

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2021)
VIII.- Los Partidos Judiciales que determine el Consejo de la Judicatura del Estado, para la mejor administración de justicia, conforme al presupuesto de egresos respectivo.



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