Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
46
47
48
Siguiente
Página 1 de 48 [475 Registros en total]


ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE ABRIL DE 2024.

Ley publicada en el Número Especial del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el miércoles 4 de octubre de 1995.

ERNESTO RUFFO APPEL.

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO, ME HA DIRIGIDO PARA SU PROMULGACION, EL ORDENAMIENTO LEGAL QUE SIGUE.

LA H. XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:


LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 1.- Corresponde a las personas servidoras públicas que integran los órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Baja California, la facultad de aplicar leyes en los asuntos que sean de su conocimiento dentro de los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, los Códigos Procedimentales aplicables, el Código Civil para el Estado de Baja California, la presente Ley Orgánica y las demás leyes correspondientes.

La facultad a que se refiere el párrafo anterior le corresponde a:

I. Las personas Magistradas del Tribunal Superior de Justicia, actuando en Pleno o en Salas;

II. Las personas Jueces de Primera Instancia de Baja California;

III.- Las personas Jueces de única Instancia de Baja California;

IV. Las personas que integren el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, y

V. Las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado de Baja California y las auxiliares de la administración de justicia, en los términos que establezca esta Ley, así como Códigos y Leyes aplicables.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998)
ARTICULO 2.- Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.

I.- El Tribunal Superior de Justicia, actuando en Pleno o en Salas;

II.- Los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil;

III.- Los Juzgados de primera Instancia en Materia Familiar;

IV.- Los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Penal;

(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2012)
V.- El Juzgado de Primera Instancia en materia de extinción de dominio;

(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2021)
VI.- Los Juzgados de Primera Instancia Especializados para Adolescentes;

(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VII.- Los Juzgados de Paz;

(REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VIII.- Los Tribunales en materia Laboral;

(REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IX.- Los Juzgados Especializados en Violencia Familiar contra las Mujeres;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023)
X.- Los Juzgados Especializados en Materia Hipotecaria; y,

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XI.- Los Juzgados Itinerantes.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Los órganos del Poder Judicial del Estado, funcionarán de modo permanente e ininterrumpido durante cada año de actividades. El Consejo de la Judicatura dictará las medidas correspondientes para la organización permanente de las actividades de los juzgados de conformidad con el Título Decimoprimero de esta Ley.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura podrá establecer Juzgados Itinerantes para la eficaz y pronta administración de justicia en aquellas comunidades que considere pertinentes.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 3.- En lo no previsto por el presente ordenamiento legal, será supletorio el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, o el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, según corresponda, con excepción a lo dispuesto por el Título Decimocuarto de esta Ley.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4.- Son auxiliares de la administración de justicia:

I.- La Dirección de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado.

II.- Las Oficialías del Registro Civil.

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
III.- Las personas peritos médicos legistas.

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV.- Las personas intérpretes oficiales y demás peritos en los ramos que se les encomienden.

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
V.- Las personas síndicos e interventores de concursos y quiebras.

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
VI.- Las personas que ejerzan como albaceas e interventores de sucesiones, los tutores, curadores y notarios, en las funciones que les encomienda el Código Procedimental aplicable en la materia.

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
VII.- Las personas depositarias e interventoras.

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
VIII.- Las personas Presidentes y delegadas municipales.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX.- Las personas jefes y agentes de los cuerpos policiacos del Estado y Municipio correspondiente.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
X. Las personas que ejerzan como mediadores, conciliadores, especialistas y árbitros privados certificados y registrados por Consejo de la Judicatura del Estado en términos de la Ley de Justicia Alternativa para el Estado de Baja California.

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
XI. Todas las demás personas a quienes las leyes les confieran este cargo.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
Las personas auxiliares comprendidas en las fracciones de la III a VII, IX y X de este artículo, están obligados a cumplir las órdenes de las autoridades y servidores de la administración de justicia. El Poder Ejecutivo del Estado, facilitará a los tribunales del Estado, los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.




TÍTULO SEGUNDO


TITULO SEGUNDO

DE LA DIVISION TERRITORIAL




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DE LOS PARTIDOS JUDICIALES




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5.- El Estado de Baja California, para los efectos de esta Ley, se divide en los siguientes partidos judiciales:

I.- En el de Mexicali, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre.

II.- El de Tijuana, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre, así como el del Municipio de Playas de Rosarito.

III.- El de Ensenada, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre.

IV.- El de Tecate, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre.

(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2010)
V.- El de Playas de Rosarito, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2021)
VI.- El de San Quintín, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2021)
VII.- El de San Felipe, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre.

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2021)
VIII.- Los Partidos Judiciales que determine el Consejo de la Judicatura del Estado, para la mejor administración de justicia, conforme al presupuesto de egresos respectivo.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
46
47
48
Siguiente
Página 1 de 48 [475 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...