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ENCABEZADO


DECRETO PROMULGATORIO DEL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, HECHO EN ESTRASBURGO, FRANCIA, EL VEINTIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO

Convenio publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 28 de septiembre de 2018.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




ADOPCIÓN


El veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y uno, en Estrasburgo, Francia, se adoptó el Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.




APROBACIÓN


El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio del propio año.




FIRMA


El instrumento de adhesión, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, fue depositado ante el Secretario General del Consejo de Europa, el veintiocho del propio mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 2, del Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.




TRANSITORIO


TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de octubre de dos mil dieciocho.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada correspondiente al Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, hecho en Estrasburgo, Francia, el veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y uno, cuya traducción al idioma español es la siguiente:




PREÁMBULO


Serie de Tratados Europeos – n° 108

CONVENIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS
CON RESPECTO AL TRATAMIENTO
AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER
PERSONAL

Estrasburgo, 28.I.1981

Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio, Considerando que el fin del Consejo de Europa es llevar a cabo una unión más estrecha entre sus miembros, basada en el respeto particularmente de la preeminencia del estado de derecho, así como de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Considerando que es deseable ampliar la protección de los derechos y de las libertades fundamentales de cada uno, particularmente el derecho al respeto de la vida privada, teniendo en cuenta la intensificación de la circulación a través de las fronteras de los datos de carácter personal que son objeto de tratamientos automatizados;

Reafirmando al mismo tiempo su compromiso en favor de la libertad de información sin tener en cuenta las fronteras;

Reconociendo la necesidad de conciliar los valores fundamentales del respeto a la vida privada y de la libre circulación de la información entre los pueblos;

Han convenido en lo siguiente:




CAPÍTULO I


Capítulo I - Disposiciones generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1 - Objeto y fin

El fin del presente Convenio es garantizar en el territorio de cada Parte, a cualquier persona física, sean cuales fueren su nacionalidad o su residencia, el respeto a sus derechos y libertades fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada, con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal correspondientes a dicha persona (“protección de datos”).




ARTÍCULO 2


Artículo 2 - Definiciones

Para los efectos del presente Convenio:

a. “datos de carácter personal” significa cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable (“persona concernida”);

b. “fichero automatizado” significa cualquier conjunto de datos que sea objeto de un tratamiento automatizado;

c. “tratamiento automatizado” incluye las operaciones que a continuación se indican efectuadas en su totalidad o en parte con ayuda de procedimientos automatizados: registro de datos, aplicación a esos datos de operaciones lógicas y/o aritméticas, su modificación, borrado, extracción o difusión;

d. “autoridad controladora del fichero” significa la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sea competente de conformidad con la legislación nacional para decidir cuál será la finalidad del fichero automatizado, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán registrarse y cuáles operaciones se les aplicarán.




ARTÍCULO 3


Artículo 3 - Ámbito de aplicación

1. Las Partes se comprometen a aplicar el presente Convenio a los ficheros y a los tratamientos automatizados de datos de carácter personal en los sectores público y privado.

2. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, hacer saber mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa:

a. que no aplicará el presente Convenio a determinadas categorías de ficheros automatizados de datos de carácter personal, una lista de las cuales quedará depositada. No deberá sin embargo incluir en esa lista categorías de ficheros automatizados sometidas, de conformidad con su legislación interna, a disposiciones de protección de datos. Deberá, por tanto, modificar dicha lista mediante una nueva declaración cuando estén sometidas a su régimen de protección de datos categorías suplementarias de ficheros automatizados de datos de carácter personal;

b. que también aplicará el presente Convenio a información relativa a agrupaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, compañías o cualquier otro organismo compuesto directa o indirectamente de personas físicas, tengan o no personalidad jurídica;

c. que también aplicará el presente Convenio a los ficheros de datos de carácter personal que no sean objeto de tratamientos automatizados.

3. Cualquier Estado que haya extendido el ámbito de aplicación del presente Convenio mediante una de las declaraciones a que se refieren los párrafos 2 b. ó c., que anteceden podrá, en dicha declaración, indicar que las extensiones solamente se aplicarán a determinadas categorías de ficheros de carácter personal cuya lista quedará depositada.

4. Cualquier Parte que haya excluido determinadas categorías de ficheros automatizados de datos de carácter personal mediante la declaración prevista en el párrafo 2 a., anterior no podrá pretender que una Parte que no las haya excluido aplique el presente Convenio a dichas categorías.

5. Igualmente, una Parte que no haya efectuado una u otra de las extensiones previstas en los párrafos 2 b. y c. del presente artículo no podrá pretender que se aplique el presente Convenio en esos puntos con respecto a una Parte que haya procedido a dichas extensiones.

6. Las declaraciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo tendrán efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado que las haya formulado, si dicho Estado las ha hecho en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o tres meses después de su recepción por el Secretario General del Consejo de Europa si se han formulado en un momento ulterior. Dichas declaraciones podrán retirarse en su totalidad o en parte mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. El retiro tendrá efecto tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.




CAPÍTULO II


Capítulo II - Principios básicos para la protección de datos




ARTÍCULO 4


Artículo 4 - Compromisos de las Partes

1. Cada Parte tomará las medidas necesarias en su legislación interna para que sean efectivos los principios básicos para la protección de datos enunciados en el presente capítulo.

2. Dichas medidas deberán adoptarse a más tardar al momento de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a dicha Parte.




ARTÍCULO 5


Artículo 5 - Calidad de los datos

Los datos de carácter personal que sean objeto de tratamiento automatizado:

a. se obtendrán y tratarán justa y legalmente;

b. se registrarán para fines determinados y legítimos, y no se utilizarán de forma incompatible con dichos fines;

c. serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado;

d. serán exactos y, si fuera necesario, actualizados;

e. se conservarán bajo una forma que permita la identificación de las personas concernidas durante un período de tiempo que no exceda del necesario para los fines para los cuales se hayan registrado.




ARTÍCULO 6


Artículo 6 - Categorías particulares de datos

Los datos de carácter personal que revelen el origen racial, las opiniones políticas, las creencias religiosas u otras convicciones, así como los datos de carácter personal relativos a la salud o a la vida sexual, no podrán tratarse automáticamente a menos que la legislación interna prevea garantías apropiadas. La misma norma regirá en el caso de datos de carácter personal referentes a sentencias penales.



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