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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE FEBRERO DE 2021.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 21 de julio de 2017.

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO IDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 905.-

ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:


LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




SECCIÓN PRIMERA


SECCIÓN PRIMERA

OBJETO DE LA LEY




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases para garantizar el derecho de cualquier persona al acceso a la información pública contenidos en el artículo 6, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 7 y 8 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como promover, mejorar, ampliar y consolidar la participación ciudadana en los asuntos públicos y de gobierno.

El derecho fundamental a la información pública, comprende la facultad de las personas para solicitar, difundir, investigar y recabar información pública, así como la obligación de los sujetos obligados de difundir, de manera proactiva, la información pública de oficio, las obligaciones de transparencia y en general toda aquella información que se considere de interés público.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Para cumplir con su objeto, esta ley:

I. Proveerá lo necesario para garantizar que toda persona tenga acceso a la información pública;

II. Garantizará los mecanismos que permitan transparentar la gestión pública, mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados;

III. Promoverá la generación y consolidación de una cultura de transparencia y rendición de cuentas en la ciudadanía y los servidores públicos;

IV. Proveerá lo necesario para la debida gestión, administración, conservación y preservación de los archivos administrativos y la documentación en poder de los sujetos obligados para garantizar el acceso a la información pública;

V. Contribuirá a la consolidación de la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; y

VI. Deberá de interpretarse conforme al principio pro persona y las bases y principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y los instrumentos jurídicos internacionales ratificados por nuestro país.




SECCIÓN SEGUNDA


SECCIÓN SEGUNDA

CATÁLOGO DE DEFINICIONES




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Datos Personales: En términos de la Ley de Protección de Datos Personales, se consideran datos personales toda la información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona, identificada o identificable.

(ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)
II. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;

j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

III. Días: Días hábiles.

IV. Documentos: Los reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros, escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

V. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados.

VI. Documento Electrónico: Información que puede constituir un documento, archivada o almacenada en un soporte electrónico, en un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento.

VII. Expediente Electrónico: Es el conjunto de documentos electrónicos cuyo contenido y estructura permiten identificarlos como documentos de archivo que aseguran la validez, autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que contienen.

VIII. Indicadores de Gestión: La información numérica o gráfica que permite evaluar la eficacia y eficiencia en el cumplimiento del grado de ejecución de las actividades, la asignación y el uso de recursos en las diferentes etapas de los procesos, proyectos y programas; así como, los planes gubernamentales de los sujetos obligados en una dimensión de mediano y largo plazo.

IX. Indicador de Resultados: La información que permita evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales, indicando los beneficios obtenidos, de acuerdo a los resultados de la gestión.

X. Información: La contenida en los documentos o documentos electrónicos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título o medio.

XI. Información Pública de Oficio: La información que los sujetos obligados deben difundir, actualizar y poner a disposición del público en medios electrónicos de manera proactiva, sin que medie solicitud de por medio.

XII. Información Confidencial: La información en posesión de los sujetos obligados, que refiera a la vida privada y/o los datos personales, por lo que no puede ser difundida, publicada o dada a conocer, excepto en aquellos casos en que así lo contemple la presente ley y/o la Ley de Protección de Datos Personales.

XIII. Información Pública: Toda información en posesión de los sujetos obligados, con excepción de la que tenga el carácter de confidencial.

XIV. Información Reservada: La información pública que por razones de interés público sea excepcionalmente restringido el acceso de manera temporal, de conformidad con el capítulo quinto de la ley.

XV. Instituto: El Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública.

XVI. Medio Electrónico: Sistema electrónico de comunicación abierta, que permite almacenar, difundir o transmitir documentos, datos o información.

XVII. Ley: La Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

XVIII. Ley de Protección de Datos Personales: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza.

XIX. Reglamento: Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

XX. Servidor público: Los representantes de elección popular, los miembros de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, los integrantes de organismos públicos autónomos, los funcionarios y empleados, y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las entidades públicas.

XXI. Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información: Aquél que forma parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, de conformidad con el artículo 50 fracción I de la Ley General.

XXII. Sujetos obligados: Los señalados en el artículo 6 de esta ley.

XXIII. Sujetos obligados indirectos: Las personas físicas o morales que por su labor auxiliar en funciones de orden público, y por razones de interés público, poseen obligaciones de transparentar información en términos de la Sección Tercera del Capítulo Tercero de la presente ley.

XXIV. Entidad Pública: Los sujetos obligados a proporcionar información en los términos de la Ley General, esta ley y demás disposiciones aplicables, contenidos en el artículo 6 de esta ley, con excepción de las organizaciones de la sociedad civil que reciban y/o ejerzan recursos públicos en el ámbito estatal y municipal, a partir de 16,000 salarios mínimos generales vigentes en el Estado o aquellos que reciban un ingreso estatal, que sea propuesto dentro de su presupuesto y las instituciones de beneficencia.

XXV. Organizaciones de la Sociedad Civil: Asociaciones o Sociedades Civiles legalmente constituidas.

XXVI. Instituciones de Beneficencia: Toda institución, asociación, fundación o ente económico que realice actos de beneficencia, en términos de la ley de la materia.

XXVII. Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza.

XXVIII. Versiones Públicas: Documento en el que, para permitir su acceso, se testa u omite la información clasificada como reservada o la confidencial.

XXIX. Persona: Todo ser humano sin importar condición o entidad jurídica, salvo lo dispuesto en la ley.

XXX. Derecho de Acceso a la Información Pública: El derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados, en los términos de la presente ley.

XXXI. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas y sujetos obligados, en términos de la Ley de Protección de Datos Personales.

XXXII. Prueba de daño: Carga de los sujetos obligados de demostrar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla.

XXXIII. Redes sociales: Formas de comunicación electrónica por medio de comunidades virtuales con objeto de compartir información, ideas, mensajes personales, fotografía, videos y diversos contenidos.

XXXIV. Interés Público: Valor agregado que posee la información producto de una actividad, que por su naturaleza resulta de importancia conocer para la comunidad para el debido respeto y ejercicio de los derechos humanos.

XXXV. Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XXXVI. Ley General de Protección de Datos Personales: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

XXXVII. Organismo Garante Nacional: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

XXXVIII. Persona que realiza actos de autoridad: Es toda aquella que, con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.




SECCIÓN TERCERA


SECCIÓN TERCERA

LOS SUJETOS OBLIGADOS




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de cualquier sujeto obligado o autoridad, es pública, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley General y la presente ley, excepto aquella que sea considerada como confidencial en términos de la Ley General de Protección de Datos Personales, la Ley de Protección de Datos Personales y la presente Ley.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Los servidores públicos responsables de la aplicación de esta ley, deberán de interpretarla bajo el principio de máxima publicidad, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, los Tratados Internacionales y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos.

Conforme a este principio y en caso de duda razonable entre la publicidad y la reserva de la información, el servidor público deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la misma, o bien, siempre que sea posible, elaborará versiones públicas de los documentos que contengan información clasificada como reservada o que sea confidencial.

En caso de duda razonable entre la publicidad y confidencialidad de los datos personales, el servidor público deberá resolver al bien jurídico de mayor valor, atendiendo a razones de interés público establecidas en la presente ley.



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