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ENCABEZADO


LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 24 DE MAYO DE 2011.

Ley publicada en el Suplemento de la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 20 de marzo de 1988.

MIGUEL ANGEL BARBERENA VEGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 60

La H. LIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le concede el Artículo 27 de la Constitución Política Local, expidió la siguiente:


LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES




CAPÍTULO I


CAPITULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1o.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
ARTICULO 2o.- Son entidades paraestatales los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes.

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006)
I. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura que adopten.

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006)
II. Son empresas de participación estatal aquellas en las que:

a) El Gobierno Estatal aporte o sea propietario del 51 % o más del capital social o de las acciones de la empresa;

b) En la construcción de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Estatal; o

c) Al Gobierno Estatal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, Junta Directiva u órgano equivalente o de designar al Presidente, Director o al Gerente, o tenga facultades para vetar los acuerdos de la Asamblea General de Accionistas, del Consejo de Administración o de la Junta Directiva u órgano equivalente.

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006)
III. Son fideicomisos públicos aquellos creados mediante ley o decreto del Congreso del Estado, o mediante decreto del Ejecutivo del Estado, con el propósito de auxiliar a este último en el ejercicio de las facultades o el cumplimiento de las obligaciones que le señalen las leyes, cuando se organizan de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria y el fideicomitente sea el Gobierno Estatal, algunas de sus dependencias, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria o cualquier institución fiduciaria cuando ésta actúe en cumplimiento de los fines de otro fideicomiso de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006)
La Secretaría de Finanzas y las demás dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado que cuenten con la autorización de la Secretaría de Finanzas, por conducto de sus respectivos titulares, podrán constituir o adherirse a fideicomisos privados cuando así lo permitan las disposiciones presupuestales aplicables, sea necesario o conveniente para el ejercicio de las facultades o para el cumplimiento de las obligaciones que les señalen las leyes y no se amerite crear una entidad paraestatal.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006)
Los fideicomisos privados no serán considerados entidades paraestatales; su organización, funcionamiento y control se regirá, exclusivamente, por las leyes mercantiles y sus contratos constitutivos, mismos que deberán sujetarse a las condiciones que para cada caso establezca la Secretaría de Finanzas en su autorización, y ésta incluirá los lineamientos que deban observarse para garantizar la rendición de cuentas e informes y la comprobación del manejo transparente de los recursos públicos estatales que sean aportados o queden afectos a los fideicomisos privados, salvaguardando así el derecho a la información que corresponde a los gobernados conforme a la ley.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006)
Las dependencias y entidades que constituyan fideicomisos privados deberán registrarlos ante la Secretaría de Finanzas, y deberán proporcionarle a ésta toda la información y documentación que solicite para garantizar una adecuada rendición de cuentas e informes. Las dependencias y entidades deberán informar trimestralmente a la Secretaría de Finanzas el monto de recursos públicos estatales ingresados durante el trimestre a los fideicomisos privados en los que participen, así como los rendimientos, usos, aplicaciones y saldos de dichos recursos.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3o.- Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
ARTICULO 4o.- Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades, la información y datos que les soliciten, así como los que les requiera la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, respecto de las cuentas públicas que les sean presentadas.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5o.- Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los fines y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y en las demás que se relacionen con la Administración Pública y que no se opongan a ésta.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
ARTICULO 6o.- La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas publicará anualmente en el Periódico Oficial del Estado, la relación de las entidades paraestatales que formen parte de la Administración Pública.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7o.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas en los términos que legalmente correspondan atendiendo al régimen de responsabilidades de los servidores públicos.




CAPÍTULO II


CAPITULO II

De los Organismos Descentralizados



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