Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
338
339
340
Siguiente
Página 1 de 340 [3397 Registros en total]


ENCABEZADO


CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2019.

Código publicado en el Suplemento Especial de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el 15 de septiembre de 1932.

El C. Gobernador se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"ADALBERTO TEJEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme la H. Legislatura del mismo, por decreto número 214 de 4 de julio de 1931, expido el siguiente


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE




TÍTULO PRELIMINAR


TITULO PRELIMINAR

DE LA LEY Y DERECHOS CIVILES EN GENERAL




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1°

La iniciativa y formación de las leyes se rigen por la Constitución General de la República y la particular del Estado.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2°

Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos, tres días después de la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.

(ADICIONADO, G.O. 29 DE AGOSTO DE 2007)
El inicio de vigencia de las disposiciones normativas de observancia general que refiere el párrafo anterior, se sujetará a los términos que, al efecto dispone la Ley de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3°

Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4°

La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, G.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 5°

Las leyes veracruzanas y las federales en su caso, se aplican a todos los habitantes del Estado, ya sean mexicanos o extranjeros, así como a los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y también aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas contemplen la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los Tratados y Convenciones de que México sea parte.




ARTÍCULO 5 A


(ADICIONADO, G.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 5° A.

La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las reglas siguientes:

I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en la Entidad o en un Estado extranjero conforme a su derecho deberán ser reconocidas;

II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;

III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;

IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, los residentes fuera del Estado, sean mexicanos o extranjeros, podrán sujetarse a las disposiciones de este Código, cuando el acto haya de tener ejecución en aquél.

V. Salvo lo previsto en los artículos anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado, que deban ser ejecutados en el territorio de éste, se regirán por las disposiciones del presente Código y demás leyes veracruzanas, y por las federales en su caso, salvo que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.




ARTÍCULO 5 B


(ADICIONADO, G.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 5° B.

En la aplicación del derecho extranjero se observará, lo siguiente:

I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;

II. Se aplicaría el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;

III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;

IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y

V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.




ARTÍCULO 5 C


(ADICIONADO, G.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 5° C.

No se aplicará el derecho extranjero:

I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y

II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
338
339
340
Siguiente
Página 1 de 340 [3397 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...