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ENCABEZADO


LEY DEL INSTITUTO DE EDUCACION DE AGUASCALIENTES

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 12 DE FEBRERO DE 2007.

Ley publicada en el Suplemento de la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 7 de junio de 1992.

MIGUEL ANGEL BARBERENA VEGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 182

La H. LIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le concede el Artículo 27 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, decreta:


(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 17 DE ENERO DE 1993)
LEY DEL INSTITUTO DE EDUCACION DE AGUASCALIENTES.




CAPÍTULO PRIMERO


CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1993)
ARTICULO 1o.- Esta Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto el crear un organismo público descentralizado que se denominará Instituto de Educación de Aguascalientes.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1993)
ARTICULO 2o.- El Instituto que se crea con la presente Ley, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, ejercerá funciones de autoridad y tendrá su domicilio en la Capital del Estado de Aguascalientes.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1993)
ARTICULO 3o.- El objeto del Instituto será:

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
I.- Asumir la responsabilidad política y la dirección relacionada con los servicios de educación básica, preescolar, primaria y secundaria, de educación normal y demás relativos para la formación y actualización de docentes, así como la educación especial, inicial, física y misiones culturales en el Estado de Aguascalientes, y los que en su oportunidad se decida sean incorporados, acatando lo dispuesto por el Artículo 7o. de la Ley General de Educación;

II.- Planear, programar, organizar, supervisar y evaluar las Instituciones de Educación Media, incluyendo todas aquellas modalidades propedéuticas, terminales o bivalentes cuya Dirección la Federación transfiera al Estado, con el objeto de que este nivel se integre eficazmente a los niveles de enseñanza básica y superior y, en su caso, al mercado de trabajo;

III.- Normar y supervisar las academias y demás centros de capacitación para el trabajo, registrados en el Instituto, con la finalidad de vincular al sector productivo;

IV.- Propiciar la coordinación y planeación de la educación superior del Estado, dentro de las limitaciones que deriven de la autonomía y disposiciones jurídicas propias de las Instituciones de Educación Superior, a fin de lograr vincular eficazmente la educación con el empleo, las necesidades regionales y el aparato productivo; asimismo se buscará la coordinación con las instituciones formadoras y de actualización de docentes.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4o.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:

I.- Los planteles y demás bienes muebles e inmuebles, con los que la Federación viene prestando el servicio educativo en el Estado de Aguascalientes;

II.- Los recursos financieros que para su funcionamiento se requieran y que le serán aportados por los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales;

III.- Las propiedades, posesiones y derechos que adquiera por cualquier título legal; y (sic)

IV.- Las donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hicieren o se constituyeren en su favor;

(ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2007)
V.- Las utilidades o beneficios que obtenga en ejercicio de sus actividades; (sic)

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2007)
Los bienes del dominio público muebles e inmuebles pertenecientes al Instituto serán de carácter imprescriptible e inembargable y sólo podrán ser objeto de actos de dominio, mediante acuerdo del Consejo Interior del Instituto.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2007)
El régimen fiscal del Instituto se sujetará a lo dispuesto en las leyes de la materia, considerando en todo momento su naturaleza inminentemente social.




CAPÍTULO SEGUNDO


CAPITULO SEGUNDO

Organos de Gobierno




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5o.- El Instituto será regido en su funcionamiento por:

I.- El Consejo Interior; y

II.- La Dirección General.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2000)
ARTICULO 6o.- El Consejo Interior se integrará por el Gobernador Constitucional del Estado quien lo presidirá, un Vicepresidente y los vocales que determine el titular del Ejecutivo Estatal de entre las personas que tengan a su cargo la prestación de servicios educativos básicos y de normal, así como el Secretario de Finanzas de Gobierno del Estado y el Director de Asuntos Jurídicos de Gobierno del Estado, todos los titulares tendrán sus respectivos suplentes.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7o.- El Consejo Interior, además de las facultades que se le otorgan en el Artículo 41 de la Ley para el Control de Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes, tendrá las siguientes:

I.- Otorgar poderes al Director General del Instituto o a quienes estime necesario, para que se realicen actos de dministración (sic) adecuados para una eficiente organización y funcionamiento del organismo;

II.- Emitir acuerdos de delegación de facultades a quienes estime necesario para el cumplimiento de los objetivos señalados en el punto anterior;

III.- Aprobar los planes de trabajo, informes de actividades presupuestales y estados financieros que se propongan;

IV.- Aprobar el Reglamento Interior, la organización general del Instituto, así como los criterios básicos en la prestación de los servicios educativos;

(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2000)
V.- Designar al Director General, así como nombrar y remover a propuesta de éste, a los servidores públicos que ocupen cargos en los dos niveles jerárquicos inferiores al de aquél;

VI.- Aprobar los proyectos de inversión que se propongan;

VII.- Determinar la integración de los grupos de trabajo con carácter temporal; y

VIII.- Las demás que sean necesarias para el adecuado ejercicio de las facultades señaladas.



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