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ENCABEZADO


LEY NÚMERO 483 DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 26 DE ENERO DE 2021.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el viernes 27 de diciembre de 2002.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz-Llave.

Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 103 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:


LEY NÚMERO 483 DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

ATRIBUCIONES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1. Esta ley es de observancia general y de orden público y de aplicación en todo el Estado de Veracruz en materia de derechos humanos respecto de toda persona que se encuentre en la Entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 67, fracción II de la Constitución Política del Estado.

Se aplicará asimismo cuando el peticionario o quejoso se encuentre fuera del Estado y la violación a los derechos humanos produzca o pueda producir sus efectos dentro de éste, en la persona o bienes de aquellos.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE ABRIL DE 2010)
Para los efectos de esta Ley se entiende por derechos humanos el conjunto de condiciones de vida, prerrogativas y libertades inherentes a la naturaleza y dignidad de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada; que están reconocidos y garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Convenios y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2. La Comisión Estatal de Derechos Humanos es un organismo autónomo de Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, goza de autonomía técnica y presupuestal; y sólo puede ser fiscalizada en términos de lo preceptuado por la Constitución Política Local.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE ABRIL DE 2010)
La Comisión tiene por objeto la protección, vigilancia, defensa, promoción, difusión, estudio y cualquier otro tema concerniente a los Derechos Humanos en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como garantizar a cualquier persona o grupo social no ser sujetos a ninguna forma de discriminación o exclusión a consecuencia de un acto de autoridad.

Todos los servicios que presta son gratuitos.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3. La Comisión de Derechos Humanos tiene competencia en todo el Estado de Veracruz para conocer y tramitar las peticiones o quejas que por presuntas violaciones a los derechos humanos se imputen a autoridades o servidores públicos estatales o municipales, o a ambos, por los actos u omisiones de naturaleza administrativa en que incurran.

Cuando en un mismo hecho se involucren autoridades o servidores públicos federales, estatales y municipales, la competencia se surtirá en favor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, salvo que puedan dividirse los hechos, sin que se divida la causa, de ser así, se hará el desglose correspondiente para su envío.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE ABRIL DE 2010)
Las autoridades o servidores públicos que ejerzan actos de censura sobre las comunicaciones enviadas a la Comisión, las escuchen o interfieran, serán sancionados de acuerdo a las responsabilidades establecidas en las leyes correspondientes.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4. Son atribuciones de la Comisión Estatal:

I. Recibir, conocer e investigar, a solicitud de parte o de oficio, peticiones o quejas sobre presuntas violaciones a los derechos humanos;

II. Intervenir en los juicios de protección de los derechos humanos conforme a la legislación de la materia;

(REFORMADA, G.O. 1 DE ABRIL DE 2010)
III. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos previstos en la Constitución Política Local; igualmente, formular recomendaciones y observaciones o sugerencias generales a las autoridades del Estado para que dentro del ámbito de su competencia promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legales y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, de manera que se generen las condiciones necesarias para que las personas gocen de una mejor protección de los derechos humanos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, que el Estado Mexicano haya firmado y ratificado y la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de acuerdo al marco normativo aplicable;

(REFORMADA, G.O. 26 DE ENERO DE 2021)
IV. Solicitar al Congreso del Estado o, en los recesos de éste, a la Diputación Permanente, que llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos que se nieguen a aceptar o cumplir sus recomendaciones, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. En su caso, las comparecencias se realizarán, con el formato que acuerde el Congreso o la Diputación Permanente, ante la Comisión Permanente de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado, y a las mismas deberá asistir, con derecho de intervenir, quien presida la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

V. Turnar a las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, los asuntos de su competencia conforme a la legislación aplicable;

VI. Procurar la inmediata solución de una queja planteada, cuando la naturaleza de ésta lo permita, por el medio que se estime conducente;

VII. Iniciar leyes o decretos en lo relativo a la materia de su competencia, así como proponer las reformas legales a la autoridad competente, para una mejor protección y defensa de los derechos humanos;

VIII. Promover el estudio, investigación, análisis y difusión de los derechos humanos en el Estado;

IX. Diseñar y ejecutar los programas preventivos y operativos que en materia de los derechos humanos se requieran;

(REFORMADA, G.O. 1 DE ABRIL DE 2010)
X. Vigilar, supervisar y exigir el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario estatal. En los casos en que la Comisión Estatal de Derechos Humanos presuma malos tratos o tortura de los detenidos solicitará el reconocimiento médico, comunicando a las autoridades competentes los resultados de las revisiones practicadas. Estas atribuciones se ejercerán sin perjuicio de las que en la materia le corresponden a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

XI. Dictar las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las presuntas violaciones a los derechos humanos;

(REFORMADA, G.O. 1 DE ABRIL DE 2010)
XII. Formular programas y proponer acciones en coordinación con organismos públicos o privados que impulsen, dentro de la entidad federativa, el cumplimiento de los tratados, acuerdos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, firmados y ratificados por el Estado Mexicano; para ello deberá elaborar y mantener actualizada una recopilación de dichos documentos que se divulgarán entre la sociedad y las entidades públicas;

XIII. Orientar, gestionar y otorgar el apoyo que requieran los quejosos, ofendidos y víctimas del delito para hacer efectivos sus derechos;

XIV. Expedir su Reglamento Interno; y

XV. Las demás que otorguen la Constitución Política Local, esta Ley y demás disposiciones aplicables.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 5. La Comisión no es competente para conocer de asuntos electorales, agrarios y jurisdiccionales en cuanto al fondo. Tampoco lo será respecto de consultas que formulen las autoridades, los particulares u otras entidades sobre interpretación de disposiciones constitucionales y legales, ni en aquellos casos en que se pueda comprometer o vulnerar su autonomía moral.

Para los efectos de esta Ley y de su Reglamento son asuntos jurisdiccionales en cuanto al fondo, todas las resoluciones que se regulan en las normas procesales de los ordenamientos jurídicos de las diferentes materias del derecho.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE ABRIL DE 2010)
Todos las demás resoluciones o actos de autoridades podrán ser reclamados ante la Comisión.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos es el representante legal de ésta y le corresponden las facultades siguientes:

I. Otorgar mandato general o especial;

II. Establecer los lineamientos generales que deberán observarse respecto a las actividades administrativas, sustantivas y adjetivas de la Comisión;

III. Crear, con aprobación del Consejo, las áreas o dependencias que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, y que el presupuesto permita, mediante el acuerdo correspondiente;

IV. Emitir los acuerdos y circulares que se requieran para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión;

V. Nombrar, remover o destituir, discrecionalmente, al personal que presta sus servicios en la Comisión;

VI. Imponer sanciones al personal del Organismo, así como acordar las renuncias que le sean presentadas;

VII. Conocer del desistimiento de la queja y dictar el acuerdo que corresponda;

VIII. Intervenir, por sí o por medio de los visitadores, en los juicios sobre protección de los derechos humanos conforme a la legislación aplicable;

IX. Aprobar, emitir, plantear y dar a conocer las recomendaciones públicas o generales, no vinculatorias, y los acuerdos que resulten de las investigaciones efectuadas con motivo de las quejas interpuestas ante el Organismo por violaciones a los derechos humanos;

(REFORMADA, G.O. 1 DE ABRIL DE 2010)
X. Celebrar acuerdos, convenios o bases de coordinación con entidades públicas o privadas, organismos no gubernamentales de derechos humanos, así como con instituciones académicas y culturales que tengan por objeto la defensa de los derechos humanos para un mejor cumplimiento de sus atribuciones;

XI. Rendir, a la sociedad, un informe anual de las actividades desarrolladas;

(REFORMADA, G.O. 9 DE FEBRERO DE 2016)
XII. Elaborar y someter a la consideración del H. Congreso del Estado el presupuesto de egresos de la Comisión, de conformidad con la legislación aplicable, mismo que deberá tener carácter progresivo;

XIII. Rendir anualmente al H. Congreso del Estado un informe sobre la situación patrimonial de la Comisión;

XIV. Presidir los órganos colegiados que funcionan en el interior de la Comisión;

XV. Ser miembro de organismos nacionales e internacionales de defensa y protección de los derechos humanos;

XVI. Designar a quien se haga cargo de la Presidencia, durante sus ausencias temporales que no excedan de treinta días hábiles;

Para ausentarse por un período mayor al señalado anteriormente, deberá obtener licencia del H. Congreso del Estado, o en su caso de la Diputación Permanente del mismo;

XVII. Iniciar, a petición de parte o de oficio, las quejas que le presenten sobre presuntas violaciones a los derechos humanos, así como efectuar las investigaciones necesarias;

(REFORMADA, G.O. 1 DE ABRIL DE 2010)
XVIII. Dar publicidad a las recomendaciones, a las conciliaciones y a los acuerdos que emita la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que sean de relevancia para la sociedad, así como a los estudios que fomenten y difundan una cultura de respeto a los derechos humanos;

XIX. Formular denuncias ante la autoridad competente por violaciones graves a los derechos humanos o de lesa humanidad, o de aquellas que puedan ser constitutivas de delitos perseguibles de oficio;

XX. Comunicar al superior jerárquico la falta de atención de los servidores públicos a su mando a las solicitudes de informes que legalmente hayan formulado los visitadores, directores o delegados, o por no permitir la práctica de visitas o diligencias de éstos en el ejercicio de sus funciones;

XXI. Dictar las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones a los derechos humanos y, en su caso, pedir el informe sobre las medidas adoptadas en el cumplimiento de éstas;

(REFORMADA, G.O. 1 DE ABRIL DE 2010)
XXII. Delegar en los titulares de sus Visitadurías Generales las atribuciones contenidas en las fracciones II, IV, VI, VIII, X, XIV, XV, XVII, XIX, XX y XXI; y

XXIII. Las demás que señale la Constitución Política Local, esta Ley y demás disposiciones aplicables.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7. Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 4 de esta Ley comprenden:

I. Recibir en forma escrita, oral, o por cualquier otro medio, las peticiones o quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos;

II. Iniciar de oficio la investigación de actos u omisiones graves, o de lesa humanidad, presumiblemente violatorios de los derechos humanos, de los que tenga conocimiento por cualquier medio, así como proceder oficiosamente cuando de la investigación se desprendan hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos cometidos por autoridad o servidor público;

III. Recabar las pruebas y practicar las diligencias necesarias durante la investigación de la queja que permitan esclarecer los hechos y comprobar la violación a los derechos humanos;

IV. Solicitar informes a las autoridades y servidores públicos, sean o no responsables, y, en su caso, solicitar la ampliación de éstos; y

V. Las demás que los casos ameriten o se encuentren establecidas en el Reglamento.




ARTÍCULO 8


ARTÍCULO 8. Las atribuciones a que se refiere la fracción II del artículo 4 de esta Ley comprenden:

I. Promover de oficio el juicio de protección de los derechos humanos cuando la violación constituya hechos de lesa humanidad, o violaciones graves a los derechos humanos;

II. Representar y asesorar legalmente a la parte actora, cuando ésta lo solicite, en los juicios sobre protección de los derechos humanos;

III. Ofrecer, preparar y desahogar las pruebas necesarias y pertinentes;

IV. Promover y contestar los incidentes;

V. Desahogar las vistas;

VI. Asistir e intervenir en las audiencias;

VII. Interponer los recursos ordinarios y los extraordinarios;

VIII. Promover el juicio de amparo;

IX. Formular los alegatos;

X. Oír y recibir las notificaciones;

XI. Promover la ejecución de las sentencias; y

XII. Las demás que las leyes y disposiciones aplicables determinen.

En el caso de la fracción II de éste artículo, la Comisión prestará asistencia y representación a la parte actora en forma gratuita, siempre que de acuerdo con el estudio socioeconómico que practique se compruebe que no se encuentra en condiciones de cubrir los honorarios de un profesional del ramo.

Tratándose de personas que pertenezcan a un grupo étnico indígena, probada tal pertenencia, recibirán el servicio.



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