Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO
[N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO NÚMERO 216, PUBLICADO EN EL P.O. DE 27 DE JULIO DE 2015, "EN TANTO NO INICIE SU VIGENCIA LA AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LAS REFERENCIAS A DICHA FISCALÍA CONTENIDAS EN EL PRESENTE DECRETO, SE ENTENDERÁN HECHAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA".]



ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS, ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE ENERO DE 2023.

Estatuto publicado en el Suplemento de la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 7 de junio de 1992.

MIGUEL ANGEL BARBERENA VEGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente decreto:

"NUMERO 183

La H. LIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le concede el Artículo 27 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, decreta:


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2019)
ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS, ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1o.- La presente Ley es de observancia general en el Estado de Aguascalientes y sus Municipios, y obligatoria para las autoridades y funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y de sus Municipios, y rige las relaciones de trabajo entre éstos y sus servidores públicos, así como la existente entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2019)
Esta ley aplicará de manera supletoria a las relaciones de trabajo existentes entre los Organismos Constitucionales Autónomos y sus trabajadores, para el caso de que las leyes que rigen a dichos Organismos no señalen algún otro régimen legal.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- TRABAJADOR.- Toda persona física que presta un servicio personal subordinado, de carácter material, intelectual o de ambos géneros, mediante el pago de un salario a los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, a los Municipios y a los organismos públicos descentralizados;

II.- ESTADO.- Concepto que se refiere a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los Municipios y a los organismos públicos descentralizados;

(REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 2019)
III.- ESTATUTO.- El presente Ordenamiento legal;

(REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 2019)
IV.- TRIBUNAL.- El Tribunal de Arbitraje para los trabajadores al servicio de los Gobiernos del Estado, sus Municipios y organismos públicos descentralizados;

(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
V.- ACOSO LABORAL. Forma de violencia que se presenta en una serie de eventos que tienen como objetivo intimidar, excluir, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, causando un daño físico, psicológico, económico y laboral-profesional.

Esta se puede presentar en forma horizontal, vertical ascendente o vertical descendente, ya sea en el centro de trabajo o fuera de este siempre que esté vinculado a la relación laboral;

(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
VI.- ACOSO SEXUAL. Es una forma de violencia consistente en cualquier conducta física, verbal o ambas, de naturaleza sexual o con fines lascivos, en donde si bien no existe la subordinación con la víctima, hay un ejercicio abusivo de poder, independientemente de que se realice en uno o varios eventos; y

(ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
VII.- HOSTIGAMIENTO SEXUAL. Es una forma de violencia consistente en cualquier conducta física, verbal o ambas, de naturaleza sexual o con fines lascivos, en el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente la persona que comete la agresión en el ámbito laboral, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
ARTICULO 3°.- Las disposiciones de esta Ley tenderán a conseguir el equilibrio entre la función pública que cumple el Estado y los derechos laborales de sus trabajadores. De igual forma, respetarán y harán valer los Principios de No Discriminación y de Igualdad Sustantiva de las mujeres y hombres que sean trabajadores, al servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, a los Municipios o a los organismos públicos descentralizados.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
Para efectos de esta Ley, se entenderá por el Principio de No Discriminación, el que no se puedan establecer de manera alguna, condiciones que impliquen discriminación entre las mujeres y hombres que sean trabajadores en términos de esta Ley, por motivo de su sexo, edad, raza, nacionalidad, algún tipo de discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil y/o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
Asimismo, se entenderá para los efectos de esta Ley, al Principio de Igualdad Sustantiva, como la eliminación de toda forma de discriminación por razón de sexo, que menoscabe o anule el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos humanos y libertades fundamentales de las personas en el ámbito laboral, lo que supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4o.- La relación de trabajo, para los efectos de esta Ley, se entiende establecida entre las dependencias del Estado y sus trabajadores.

La relación de trabajo entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores se entiende existente entre ambos, pero en todo caso, el Estado responde subsidiariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2001)
ARTICULO 5o.- Para los efectos de esta Ley, los trabajadores se dividirán en cuatro grupos:

I.- Trabajadores de confianza;

II.- Trabajadores de base;

III.- Trabajadores temporales; y

IV.- Trabajadores accidentales.

Son trabajadores de confianza:

(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
A) En el Poder Legislativo:

1. El Secretario General;

2. El Contralor Interno;

3. Los Directores de Área;

4. Coordinadores;

5. Los Jefes de Departamento;

6. Los Asesores y Auxiliares de cualquier índole; y

7. Todo el personal del Órgano Superior de Fiscalización, con excepción de las secretarias.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
B) En el Poder Ejecutivo,

1. El Jefe de Gabinete;

2. Los Secretarios;

3. (DEROGADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)

(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
4. El Procurador de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Aguascalientes;

5. El Procurador de Protección al Ambiente del Estado de Aguascalientes;

6. Los Subsecretarios;

7. (DEROGADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)

8. El Oficial Mayor;

9. El Coordinador Estatal de Planeación y Proyectos;

10. Los Coordinadores Generales;

11. Los Coordinadores Especializados;

12. Los Directores Generales;

13. Los Directores de Área;

14. Los Subdirectores Generales;

15. Los Subdirectores de Área;

16. Los Directores de Área;

17. Los Jefes de Departamento;

18. Los Presidentes, tanto de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje como del Tribunal de Arbitraje establecido en el Título Noveno del presente Estatuto;

19. Los Secretarios Generales, los Secretarios de Acuerdos y los actuarios, tanto de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje como del Tribunal de Arbitraje del Estado;

20. Los Defensores de Oficio;

21. Los Inspectores del Trabajo;

22. El Representante del Ejecutivo en la Ciudad de México;

23. Los Secretarios Privado y Particular del Gobernador;

24. Los Secretarios Particulares del Jefe de Gabinete, de los Secretarios, de los Sub - secretarios, y del Oficial Mayor en las Dependencias de la Administración Pública, así como los de los Directores Generales de las Entidades de la Administración Pública;

25. El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías Particular y Privado (sic) o Ayudantías;

26. Los Asesores Jurídicos, Políticos y Administrativos del Gobernador y de los Secretarios;

27. Los representantes, mandatarios, procuradores, apoderados legales y abogados patronos de la dependencia o entidad;

(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
C) En el Poder Judicial:

1. Los Magistrados;

2. Los Jueces;

3. Los Proyectistas de Sala;

4. Los Secretarios de Acuerdo y/o Estudio y Proyecto;

5. Secretaría Particular;

6. Auxiliares Jurídicos;

7. Oficial Mayor;

8. Jefe de Contabilidad;

9. Jefe de Compras;

10. Jefe de Almacén;

11. Jefe de Activo Fijo;

12. Auxiliar de Contabilidad;

13. El Contralor;

14. Directores;

15. Jefes de Departamento;

16. Coordinadores del Instituto de Capacitación;

17. Mediadores;

18. Ministros Ejecutores;

19. Los Actuarios y Notificadores;

(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
D) En los Municipios:

1. Los Regidores;

2. Los Síndicos;

3. Los Secretarios y Subsecretarios;

4. Los Delegados Municipales;

5. Los Subdelegados;

6. Los Comisarios;

7. Los Jefes de Demarcación;

8. Los Jefes de Manzana;

9. El Director de Gobernación;

10. Los Directores Generales;

11. Los Subdirectores Generales;

12. Los Coordinadores;

13. Los Directores de Área;

14. Los Jefes de Departamento;

15. Los Técnicos Profesionales;

(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
E) En los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, los que se establezcan en la Ley, decreto o contrato que los crea, en términos de lo dispuesto por la Ley de Control de Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes, así como los que tengan puestos análogos a los señalados en el inciso B) de este Artículo.

Además de los anteriores, se consideran como trabajadores de confianza en los tres Poderes, los Municipios y los organismos públicos descentralizados, aquellos que desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, auditoría, manejo de fondos y valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, control directo de adquisiciones, cuando se tenga la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para disponer sobre adquisiciones y compras, y en general, cuantos desempeñen funciones análogas.

Son trabajadores de base aquellos que prestan un servicio permanente y necesario para el Estado, Municipio u organismo público descentralizado, en virtud de nombramiento o por figurar en las nóminas o listas de raya.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
Son trabajadores temporales aquellos que siendo de base, únicamente prestan sus servicios en forma uniforme, por temporadas y en períodos determinados.

Son trabajadores accidentales aquellos que no constituyen una necesidad en el servicio o no requieren de la permanencia en el trabajo y que prestan sus servicios por obra y tiempo determinado.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones y no de la designación que se le dé al puesto.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 7o.- Esta Ley sólo regirá las relaciones entre el Estado, Municipios, Organismos Públicos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal y Fideicomisos Públicos con sus trabajadores de base, temporales y accidentales. Los trabajadores de confianza no quedan comprendidos en ella y por lo tanto, no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y únicamente gozarán de las normas protectoras del salario y del régimen de seguridad social.




ARTÍCULO 8


ARTICULO 8o.- Los trabajadores de base, temporales y accidentales, deberán ser de nacionalidad mexicana y sólo podrán ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo; la sustitución será decidida por el titular de la dependencia o entidad con la anuencia del sindicato involucrado.



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