Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE MARZO DE 2021.

Código publicado en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el martes 31 de diciembre de 2002.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

ALFONSO ABRAHAM SÁNCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 33


CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES




CAPÍTULO ÚNICO


Capítulo Único




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Las disposiciones de este código son de orden público e interés general, y tienen por objeto regular:

I. La obtención, administración y aplicación de los ingresos públicos del Estado y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias;

II. La coordinación hacendaria entre el Estado y sus municipios;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. La planeación, programación y presupuestación con perspectiva de género;

IV. El registro, contabilidad y cuenta pública;

(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
V. Las infracciones y delitos contra las haciendas, estatal y municipal;

(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VI. Las sanciones, los procedimientos para imponerlas y los medios de impugnación, y

(ADICIONADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VII. Los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera, para un manejo sostenible de las finanzas públicas.

(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. Los lineamientos para la transversalidad de la perspectiva de género en las políticas públicas en los planes y programas vinculados al presente Código.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 2. Para efectos de este código se entenderá por:

I. Ayuntamientos: Los ayuntamientos de cada uno de los municipios del Estado de Tlaxcala;

II. Balance presupuestario de recursos disponibles: la diferencia entre los Ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el Financiamiento Neto y los Gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;

III. Balance Presupuestario Sostenible: cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, la diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda sea mayor o igual a cero;

IV. Balance Presupuestario: la diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;

V. Código: El presente ordenamiento;

VI. Congreso: El Congreso del Estado de Tlaxcala;

VII. Contraloría: La Contraloría de cada uno de los poderes del Estado, y de los municipios, en su respectivo ámbito de competencia;

VIII. Criterios Generales de Política Económica: documento enviado por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

IX. Dependencias: Las del sector central de la Administración Pública del Estado y los municipios;

X. Deuda Contingente: cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales y, por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria;

XI. Entes Públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los organismos autónomos; los Municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos, así como cualquier otra entidad paraestatal;

XII. Entidades: Las del sector descentralizado o paraestatal de la Administración Pública del Estado y los municipios;

XIII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;

XV. Gasto etiquetado: erogaciones realizadas con cargo a recursos recibidos de la Federación, destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso de los Municipios, adicionalmente se incluyen las erogaciones que realizan con recursos del Estado con un destino específico;

XVI. Gasto no etiquetado: erogaciones realizadas con cargo a los ingresos propios, participaciones federales, los recursos que, en su caso, se reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los derivados de financiamientos, y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico. En el caso de los Municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos del Estado con un destino específico;

XVII. Gobernador: El Gobernador del Estado de Tlaxcala;

XVIII. Ingresos de libre disposición: los Ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, se reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;

XIX. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos;

XX. Ingresos locales: aquéllos percibidos por la Entidad Federativa y los Municipios por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables;

XXI. Ingresos totales: la totalidad de los Ingresos de libre disposición, las Transferencias federales etiquetadas y el Financiamiento Neto;

XXII. Instituciones Financieras: instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos;

XXIII. Instituto de Catastro: El Instituto de Catastro del Estado;

XXIV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;

XXV. Magistrado: Magistrado Presidente de la Sala competente del Tribunal Superior del Poder Judicial;

XXVI. Municipios: Los municipios del Estado de Tlaxcala;

XXVII. Notificador-Ejecutor: La persona facultada para notificar los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, así como de practicar las diligencias inherentes al procedimiento administrativo de ejecución;

XXVIII. Órgano de Fiscalización: Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala;

XXIX. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;

XXX. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Entes Públicos, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;

XXXI. Sala: Sala competente del Poder Judicial;

XXXII. Secretaría: La Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tlaxcala;

XXXIII. Sistema de Alertas: la publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre los indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos;

XXXIV. Tesorerías: Las tesorerías municipales;

XXXV. Transferencias federales etiquetadas: los recursos que se reciben de la Federación, destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación;

XXXVI. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia, y

XXXVII. Visitador: La persona designada por las autoridades fiscales para la práctica de diligencias relacionadas con las facultades de comprobación.

(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXXVIII. Políticas Públicas con Perspectiva de Género: Conjunto de Políticas orientadas y dirigidas a asegurar los principios y derechos consagrados en la Ley, para abatir las desigualdades de género y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y las niñas;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXXIX. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
XL. Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLI. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLII. Discriminación contra la Mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLIII. Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLIV. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
XLV. Presupuestos Públicos con Perspectiva de Género. Son aquellos presupuestos que son planteados a partir de valorar el impacto diferenciado que tiene en el ejercicio del gasto sobre mujeres y hombres, sus necesidades y demandas;




ARTÍCULO 3


(REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 3. La Secretaría y los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, quedan expresamente facultados para interpretar el presente ordenamiento para efectos administrativos.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Coordinación Fiscal.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Los plazos o términos fijados en este código se computarán por días naturales, salvo los fiscales que se regirán de acuerdo al artículo 22 de este código.

En todos los casos, si el último día del plazo o término es inhábil, se prorrogará hasta el día siguiente hábil.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Son autoridades fiscales para los efectos de este código:

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
I. En el ámbito estatal: El Gobernador, el Secretario de Planeación y Finanzas, el Director de Ingresos y Fiscalización, el Director Jurídico y los jefes de las oficinas recaudadoras, adscritos a la Secretaría de Planeación y Finanzas;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
II. En el ámbito municipal: El Presidente y Tesorero, y

III. Los titulares principales de los organismos públicos descentralizados, cuando por disposición de este código o de otras disposiciones legales, tengan encomendada la recaudación de alguna contribución específica.

Las autoridades fiscales del ámbito municipal podrán convenir con las autoridades a las que se refiere la fracción I de este artículo, la facultad económico coactiva que establece este código respecto de las contribuciones municipales.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
El ejercicio de las facultades que establece este código, serán exclusivas de las autoridades señaladas en el presente artículo, respecto de las personas físicas y morales que perciban ingresos, realicen erogaciones, actos, actividades o tengan su domicilio fiscal dentro del territorio del Estado y que se ubiquen en las hipótesis de causación de las contribuciones cuya administración corresponda al mismo, de conformidad con las disposiciones fiscales establecidas en este ordenamiento.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. El Estado, los municipios y los organismos públicos descentralizados podrán celebrar convenios para la administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este supuesto se considerarán autoridades fiscales, quienes asuman esas funciones en los términos convenidos. Una vez firmados los convenios, deberán informar al Congreso del Estado para su conocimiento.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. El Gobernador queda expresamente facultado para expedir las disposiciones reglamentarias que se deriven de este código. Los ayuntamientos expedirán los reglamentos y disposiciones que en el ámbito de su competencia les corresponda.



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