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ENCABEZADO


DECRETO PROMULGATORIO DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS, ADOPTADO EN EL MARCO DE LA CONFERENCIA DIPLOMÁTICA SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE GINEBRA, SUIZA, EL VEINTE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS

Decreto publicado en el Número 18 del Diario Oficial de la Federación, el lunes 27 de mayo de 2002.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


El dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en el Marco de la Conferencia Diplomática sobre Ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, celebrada en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de agosto del propio año.




RATIFICACIÓN


El instrumento de ratificación, firmado por el Titular del Ejecutivo Federal el tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fue depositado ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el diecisiete de noviembre del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dos de mayo de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda Gutman.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


JUAN MANUEL GÓMEZ ROBLEDO, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en el Marco de la Conferencia Diplomática sobre Ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, celebrada en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto en español es el siguiente:




ÍNDICE


TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996

Índice

Preámbulo

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Relación con otros Convenios y Convenciones

Artículo 2: Definiciones

Artículo 3: Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado

Artículo 4: Trato nacional

CAPÍTULO II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

Artículo 5: Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

Artículo 6: Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Artículo 7: Derecho de reproducción

Artículo 8: Derecho de distribución

Artículo 9: Derecho de alquiler

Artículo 10: Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas

CAPÍTULO III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Artículo 11: Derecho de reproducción

Artículo 12: Derecho de distribución

Artículo 13: Derecho de alquiler

Artículo 14: Derecho de poner a disposición los fonogramas

CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15: Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación al público

Artículo 16: Limitaciones y excepciones

Artículo 17: Duración de la protección

Artículo 18: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Artículo 19: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

Artículo 20: Formalidades

Artículo 21: Reservas

Artículo 22: Aplicación en el tiempo

Artículo 23: Disposiciones sobre la observancia de los derechos

CAPÍTULO V: CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES

Artículo 24: Asamblea

Artículo 25: Oficina Internacional

Artículo 26: Elegibilidad para ser parte en el Tratado

Artículo 27: Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Artículo 28: Firma del Tratado

Artículo 29: Entrada en vigor del Tratado

Artículo 30: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

Artículo 31: Denuncia del Tratado

Artículo 32: Idiomas del Tratado

Artículo 33: Depositario




PREÁMBULO


Preámbulo

Las Partes Contratantes.

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible.

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos.

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas.

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información.

Han convenido lo siguiente:




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1

Relación con otros Convenios y Convenciones

1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante “la Convención de Roma”).

2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.




ARTÍCULO 2


Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

a) “artistas intérpretes o ejecutantes”, todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;

b) “fonograma”, toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;

c) “fijación”, la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;

d) “productor de fonogramas”, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;

e) “publicación” de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;

f) “radiodifusión”, la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

g) “comunicación al público” de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del Artículo 15, se entenderá que “comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.




ARTÍCULO 3


Artículo 3

Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado

1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

2) Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del presente Tratado.

3) Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).




ARTÍCULO 4


Artículo 4

Trato nacional

1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equitativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.

2) La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES




ARTÍCULO 5


Artículo 5

Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.

2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.




ARTÍCULO 6


Artículo 6

Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.



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