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ENCABEZADO


CONVENIO 173 SOBRE LA PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR

TEXTO ORIGINAL.

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 24 de noviembre de 1993.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




ADOPCIÓN


El día veintitrés del mes de junio del año de mil novecientos noventa y dos, se adoptó en la ciudad de Ginebra, Suiza, durante la Septuagésima Novena Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio 173 sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El citado documento fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día doce del mes de julio del año de mil novecientos noventa y tres, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cinco del mes de agosto del propio año, con la siguiente Declaración:




DECLARACIÓN


"Al ratificar el Convenio 173 sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador, el Gobierno de México declara que, de conformidad con su Artículo 3, párrafo 1, únicamente se considera obligado por las disposiciones a que se refiere la Parte II del Convenio, relativa a la protección de los créditos laborales por medio de un privilegio."




RATIFICACIÓN Y DEPÓSITO


El instrumento de ratificación, firmado por mí, el día trece del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y tres, fue depositado ante el Director General de la Organización Internacional del Trabajo el día veinticuatro del mes de septiembre del propio año.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de México, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.




PREÁMBULO


CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 173

CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1992, en su septuagésima novena reunión;

Subrayando la importancia de la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador y recordando las disposiciones al respecto del artículo 11 del Convenio sobre la protección del salario, 1949, y del artículo 11 del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925;

Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la protección del salario, 1949, se ha atribuido una mayor importancia a la rehabilitación de empresas insolventes y que, en razón de los efectos sociales y económicos de la insolvencia, deberían realizarse esfuerzos, siempre que sea posible, para rehabilitar las empresas y salvaguardar el empleo;

Observando que, desde la adopción de dichas normas, la legislación y la práctica de muchos Miembros han experimentado una importante evolución en el sentido de una mejor protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, y considerando que sería oportuno que la Conferencia adoptara nuevas normas relativas a los créditos laborales;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta (sic), con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992:




PARTE I


PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1

1. A los efectos del presente Convenio, el término "insolvencia" designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a los activos de un empleador, con objeto de pagar colectivamente a sus acreedores.

2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro podrá extender el término "insolvencia" a otras situaciones en que no puedan pagarse los créditos laborales a causa de la situación financiera del empleador, por ejemplo cuando el monto del activo del empleador sea reconocido como insuficiente para justificar la apertura de un procedimiento de insolvencia.

3. La medida en la que los activos de un empleador están sujetos a los procedimientos mencionados en el párrafo 1 será determinada por la legislación o la práctica nacionales.




ARTÍCULO 2


Artículo 2

Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse por vía legislativa o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional.



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