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ENCABEZADO


CODIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 30 DE AGOSTO DE 2008.

Código publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 10 de mayo de 1986.

JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado se han servido dirigirme el siguiente

DECRETO Núm. 237

LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS:

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el derecho de familia es el conjunto de normas que tiene por objeto estructurar la organización, funcionamiento y disolución de esa sociedad primera, y que su regulación ha estado tradicionalmente comprendida en nuestros códigos civiles no obstante que para ello se carece de una verdadera fundamentación científica, de modo que no se separan adecuadamente las cuestiones relativas a personas de las que corresponden a bienes y obligaciones, ha llegado el momento de integrar lo que en justicia ha de ser un derecho autónomo de familia.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que en nuestro país los códigos civiles de 1870 y 1884 reglamentan no sólo los derechos de familia, sino algunas áreas del derecho que ahora son estimadas como derecho público y derecho social, que constituyen nuevas ramas del derecho, como lo son el agrario, el laboral, el forestal, el de aguas federales, el de minas, y otras. De esta manera, el viejo y robusto tronco del derecho privado, del derecho civil, ha sido objeto, no de mutilaciones que pudieran aniquilarlo, de atinadas podas que le han dado consistencia, que lo han hecho reverdecer para que el legislador se preocupe por la reglamentación adecuada de lo que es esencialmente derecho civil. Este marco no implica una separación definitiva del tronco común, como los hombres no podemos separarnos definitivamente de nuestra alma mater, a la que seguimos ligados con lazos invisibles permanentes. Estas separaciones son irreversibles, como la del derecho mercantil, agrario y laboral, que cada día se enriquecen, crecen, se profundizan en la reglamentación adecuada de todas las cuestiones concernientes a sus respectivas áreas.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que entendemos como derecho social el conjunto de normas que rigen los derechos y obligaciones de los miembros de la comunidad humana. Podemos afirmar que, en México, las primeras manifestaciones del derecho social se objetivan en la Ley del Divorcio de 1914, en la primera Ley Agraria de 1915, en la Ley sobre Relaciones Familiares del 1o. de mayo de 1917, que estuvo vigente en nuestra entidad, desde 1919 hasta 1966, año en que entró en vigor el actual Código Civil al que fueron incorporados los derechos de familia.

CONSIDERANDO CUARTO.- Que debe estimarse que la Ley de Relaciones Familiares, promulgada por Venustiano Carranza, fue la primera en determinar la separación de los derechos de familia del Código Civil. Su aplicación trajo beneficios al pueblo de México en cuestiones básicas para la familia. Por eso, México no debe perder la vanguardia en esta materia.

CONSIDERANDO QUINTO.- Que existen fundadas discrepancias en la doctrina respecto de si los derechos de familia son normas de derecho público, de derecho privado, o si es un derecho social, pero los derechos de familia constituyen una forma autónoma del derecho civil porque tienen autonomía científica, desde el momento en que están constituidos por instituciones privativas, instituciones que le son innegablemente propias; porque tienen autonomía jurisdiccional, por cuanto la Suprema Corte de Justicia se ha reservado la competencia para la solución de los principales problemas planteados en amparos directos por cuestiones familiares.

En conclusión, estimamos que resulta congruente aspirar a la autonomía legislativa mediante la promulgación de los Códigos de Derechos de Familia.

CONSIDERANDO SEXTO.- Que, en un futuro no lejano, no solamente cada entidad federativa tendrá su Código de Derechos de Familia, sino que habrá un Código Federal de Derechos de Familia que incorpore el sentir, las necesidades y la idiosincrasia del complejo mosaico que constituye la realidad nacional. La existencia del Código Federal de Derechos de Familia puede darse, sin perjuicio de que su aplicación sea de jurisdicción concurrente, como acontece con el Código de Comercio.

CONSIDERANDO SÉPTIMO.- Que la elaboración de un Código de Derechos de Familia en forma autónoma no significa que se quiera cambiar a través de una ley la estructura de la familia mexicana, sino que sus principales instituciones prevalecen. Sólo se trata de adecuar a la realidad social la legislación familiar. En ese contexto, se modificaron a fondo, en esta iniciativa, las instituciones del registro civil, las capitulaciones matrimoniales y sus gananciales, el concubinato, la adopción, el patrimonio de familia, los esponsales, la tutela, los alimentos, y otras.

CONSIDERANDO OCTAVO.- Que se relacionan a continuación algunas de las más importantes modificaciones que contiene la iniciativa:

Por Decreto número 195, publicado en el suplemento al número 5 del Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, de fecha 16 de enero de 1982, se separó del Código Civil todo lo referente al registro civil de las personas. Estimamos que dicho organismo en el que se asientan los datos relativos al estado civil de las personas, es la institución que nos individualiza, que permite que nos identifiquemos respecto de los demás, pues se refiere a los actos trascendentes del hombre desde su nacimiento hasta la muerte o su presunción; que constituye un registro del estado familiar, con proyección social y política. Por tanto creemos adecuado que todas las disposiciones relativas al registro civil queden insertas en este Código Familiar. Como novedad en esta materia se establece que cuando el registro civil no se verifique dentro del término de noventa días que la ley señala al efecto, el registro pueda hacerse sin trámite alguno si el menor no hubiese cumplido seis años, incurriendo los que deben hacer el oportuno registro sólo en una sanción pecuniaria equivalente de uno a tres días del salario mínimo, a juicio del oficial del registro civil.

En lo concerniente a las capitulaciones matrimoniales, el Código Civil de 1884 preceptuaba que todo matrimonio, salvo pacto en contrario, se entendía celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal; la ley sobre relaciones familiares de 1917 establecía que todo matrimonio, salvo pacto en contrario, se entiende celebrado bajo el régimen de separación de bienes; el vigente Código no soluciona el problema sino mediante el precepto específico que establece que los contrayentes en la solicitud de matrimonio expresen bajo cual régimen patrimonial quieren vivir, prevaleciendo, como en las legislaciones anteriores en esta materia, el principio de la autonomía de la voluntad. Este proyecto de ley resuelve el problema con toda claridad en el capítulo quinto de su libro segundo al establecer los regímenes patrimoniales bajo los cuales puede celebrarse el matrimonio.

En relación con las gananciales del matrimonio y del concubinato, debe estimarse equitativo y justo que cuando se obtienen con el esfuerzo común y sólo uno de los cónyuges aparece como titular de ese patrimonio, el otro tiene derecho al cincuenta por ciento de aquéllas, debiendo ocurrir lo mismo respecto de los concubinos. Por idénticas razones, cuando la mujer vive dedicada únicamente a la atención de su hogar, haya o no haya hijos, y no trabaje o colabore con el marido, tiene derecho a esos gananciales.

Conviene reglamentar en forma apropiada el concubinato, para desaparecer la idea generalizada de que se trata de una institución inmoral, deshonesta, inconveniente para la sociedad. El concubinato, como institución del derecho familiar, no puede ser otro que el matrimonio de hecho, no formalizado, o matrimonio por comportamiento. Estos conceptos fundamentales se incorporaron a la presente iniciativa de ley.

Se establece en el proyecto que, a discreción del juez, según lo considere más conveniente para el incapacitado, puede determinar, en los casos de los hijos naturales, que ejerza la patria potestad el padre que reconoció en segundo término, pues actualmente el Código Civil preceptúa que el primero que reconozca a su hijo tendrá derecho al ejercicio de la patria potestad, y, en frecuentes ocasiones, resulta que no es lo más conveniente para el menor.

Se introdujeron modificaciones en la adopción para resolver la problemática que presenta en la práctica esta institución; la innovación más importante consiste en establecer que los parientes del o de los adoptantes lo son del adoptado, con todas las obligaciones y derechos inherentes al parentesco consanguíneo.

También resulta urgente adecuar la reglamentación del patrimonio de familia, que es una institución obsoleta en nuestro medio, debido a la ridícula suma que como monto del mismo señala el Código Civil.

El mayor defecto en que incurre la legislación en vigor consiste en que limita el patrimonio de familia a la casa y a la parcela cultivable; que no se establece si se constituye para la explotación agropecuaria la parcela que sirve de patrimonio de familia; se omiten el menaje de casa, las herramientas de los artesanos, los aperos o maquinaria de labranza, la maquinaria para el uso normal, industrial o agropecuario y, en general, todos aquellos objetos, bienes y derechos cuyos frutos o productos proporcionan a los acreedores alimentistas los elementos materiales necesarios para atender sus necesidades de subsistencia.

La legislación actual incurre en el absurdo de establecer que el terreno que junto con la casa constituye el patrimonio de familia debe distar, inexplicablemente, cuando mucho un kilómetro de la casa habitación.

El monto del valor de los bienes afectos al patrimonio de familia señalado por la ley vigente lo torna inoperante en la práctica, por lo que debe adecuarse al sistema adoptado por el código Distrito Federal y los de casi todas las entidades federativas, señalando como monto máximo del patrimonio de familia el equivalente a tres mil seiscientos cincuenta días del salario mínimo vigente en el momento y en el lugar en que se constituya, valor que será susceptible de incremento periódico en la medida en que aquél lo sea.

La mayoría de las legislaciones, como la del Distrito Federal y otras, no definen el patrimonio de familia, y por este motivo se consigna en la iniciativa una definición incluyendo en ella la posibilidad de que se constituya sobre bienes fungibles, como depósitos en efectivo o a plazo, y acciones, ya que estos bienes en muchos casos constituyen el acervo que sirve al sostenimiento de los miembros de una familia.

En materia de alimentos se determina que las pensiones alimenticias decretadas por sentencia ejecutoria aumenten ipso-jure en la medida y proporción en que haya aumentado el monto del salario mínimo general del lugar en que se tenga que cumplir la obligación.

Se optó por suprimir el capítulo relativo a los esponsales, en atención a que es una institución anacrónica, y a que las partes interesadas muy rara vez optan por sujetarse a su celebración en los términos de ley. Los esponsales constituyen la promesa del matrimonio que se hace por escrito y es aceptada. De ahí que los esponsales no constituyan sino un contrato preparatorio, una promesa de contrato, y esta clase de actos jurídicos están consignados en el Código Civil en el título que se denomina "de los contratos preparatorios. La promesa". De esta manera, aun cuando se supriman los esponsales como promesa de matrimonio, la institución prevalece en las normas relativas a los contratos preparatorios.

Se redujo de dieciséis a catorce años la edad en que el menor puede nombrar su tutor.

Se toman estrictas medidas precautorias para proteger la administración, buen aprovechamiento y conservación de los bienes de los menores que se encuentran en custodia de los que ejerzan la patria potestad o de los tutores.

Fueron disminuidos los términos para la declaración de ausencia y presunción de muerte; sin dejar de tomar todas las providencias necesarias para salvaguardar el patrimonio del ausente, se pretende que haya mayor agilidad en el procedimiento, ya que debido a los largos plazos existentes en el Código Civil es muy raro encontrar la tramitación de esta clase de juicio.

Se incorporan normas para regular el nombre que la mujer elegirá al celebrarse el matrimonio.

Se define a la familia y se determina su naturaleza jurídica.

Se crean los consejos de familia como órganos auxiliares de la administración de la justicia familiar. Sirven para orientar e instruir el criterio judicial, fundando sus opiniones en los dictámenes técnicos de sus miembros.

Se estatuye que el sistema estatal para el desarrollo integral de la familia deberá encargarse de la protección de los inválidos, niños y ancianos cuando estén desamparados.

Se determina el establecimiento de centros de planificación familiar y control de la natalidad, para instruir sobre estas cuestiones a las personas que lo soliciten; se enfatiza el concepto de la paternidad responsable; se establece categóricamente que el control de la natalidad es un derecho inviolable de la pareja interesada, ya que debe ser orientada respecto a los procedimientos permitidos por la ley que deben emplearse para evitar la concepción; se señala que estos procedimientos son confidenciales y que los expedientes personales que se formen al efecto podrán ser destruidos a petición del interesado.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del pueblo es de decretarse y se

DECRETA:


CODIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO




CAPÍTULO ÚNICO


CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)
ARTICULO 1.- Las normas del derecho de familia son de orden social y tutelares de todos los integrantes de la Familia.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2003)
Se reconoce el derecho de toda persona a una vida libre de violencia y se promoverá el combate a la violencia familiar hasta su erradicación.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2003)
En lo conducente, son aplicables a las instituciones que regula este ordenamiento, las disposiciones de la Ley para prevenir y atender la violencia familiar, que son de orden público e interés social.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2.- Se reconoce a la familia como base en la integración de la sociedad y del Estado.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3.- La familia es una institución político-social, permanente, constituida por un conjunto de personas, unidas por el vínculo del parentesco, del matrimonio o del concubinato, a la que se le reconoce personalidad jurídica.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4.- El Estado garantiza y protege la constitución, organización, funcionamiento y autoridad de la familia como el mejor medio de lograr el orden y la paz sociales.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5.- El Estado promoverá la organización social y económica de la familia, mediante el vínculo del matrimonio, o del concubinato, al que se reconoce como institución del derecho familiar.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2000)
ARTICULO 6.- El hombre y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos, tal como lo establece el artículo 4º de la Constitución Federal, sin que por ello se autorice el aborto, salvo en los casos señalados expresamente por la ley. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores o incapacitados, a cargo de las instituciones públicas. Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física y mental en los términos de la Ley de los Derechos del Niño.



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