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ENCABEZADO


REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 25 de abril de 2008.

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, en uso de las facultades que me confieren los artículos 81, 85 fracción X, 87 y 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 2, 8, 18 fracción I, 21, 41 fracción VI y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; 7, 21 y demás relativos de la Ley del Instituto Estatal de las Mujeres; y artículo Segundo Transitorio de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y

C O N S I D E R A N D O...

Por lo anteriormente expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:


REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1.- Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo al Poder Ejecutivo del Estado así como respecto de la coordinación entre éste, y los municipios.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 5 de Ley, se entenderá por:

I. Banco Estatal: el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;

II. Eje de Acción: las actividades que se llevan a cabo para aplicar las políticas públicas tendientes a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

III. Modelos: conjunto de estrategias que reúnen las medidas y acciones necesarias para garantizar la seguridad y el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de violencia;

IV. Política Estatal Integral: acciones con perspectiva de género y de coordinación entre la (sic) El Estado y sus municipios que en concordancia con la Política Nacional Integral, van encaminadas al acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, y (sic)

V. Reglamento: Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

VI. Reglamento del Sistema: Reglamento para el funcionamiento del Sistema Estatal pata (sic) Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3.- Corresponde al Estado y los municipios la elaboración y cumplimiento de la Política Estatal Integral, estando siempre en coordinación con la federación en cuanto a la Política Nacional Integral.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LOS MODELOS




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- Para la ejecución de la Ley y la articulación de la Política Estatal Integral, se establecen los ejes de acción, los cuales se implementarán a través de los Modelos; éstos estarán relacionados con los tipos y modalidades de la violencia regulados en el artículo 6 de la Ley.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5.- El Estado y los Municipios deberán realizar las acciones necesarias para la elaboración y ejecución de los Modelos.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6.- Los Modelos de Prevención, Atención, y Sanción, deben incluir, la promoción, conocimiento y reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres y las niñas, comprendiendo su derecho a la integridad física.



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