Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 16 DE JULIO DE 2019.

Ley publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el viernes 8 de septiembre de 1995.

CESAR CAMACHO QUIROZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 95

LA H. "LII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO

D E C R E T A:


LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

Del ejercicio del Poder Judicial




CAPÍTULO ÚNICO


CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado.




ARTÍCULO 2


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, G.G. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 2.- Corresponde a los Tribunales del Poder Judicial, en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la facultad de interpretar y aplicar las leyes en los asuntos del orden civil, familiar, penal, de justicia para adolescentes y en las demás materias del fuero común y del orden federal, en los casos en que expresamente los ordenamientos legales les confieran jurisdicción.




ARTÍCULO 3


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, G.G. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 3.- El Poder Judicial del Estado se integra por:

I. El Tribunal Superior de Justicia;

II. El Consejo de la Judicatura;

III. Los juzgados y tribunales de primera instancia;

IV. Los juzgados de cuantía menor; y

(REFORMADA, G.G. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V. Los servidores públicos de la administración de justicia, en los términos que establece esta ley, el Código de Procedimientos Civiles, el Código Nacional de Procedimientos Penales y, demás disposiciones legales.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, G.G. 26 DE OCTUBRE DE 2011)
Artículo 4.- El tribunal y los juzgados señalados en el artículo anterior, tendrán la competencia que les determine esta ley, la de los fueros común y federal, las Leyes Generales y demás ordenamientos legales aplicables.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Son auxiliares del Poder Judicial:

I. Los presidentes, síndicos y delegados municipales;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, G.G. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
II. Los cuerpos de policía;

III. El Director General de Prevención y Readaptación Social y los servidores públicos de esa Dirección;

IV. El Director General del Registro Público de la Propiedad y los registradores;

V. El Director, los delegados regionales y los oficiales del registro civil;

VI. Los notarios y los corredores públicos;

VII. Los intérpretes y los peritos;

VIII. Los servidores públicos de carácter técnico de las dependencias del Poder Ejecutivo y el personal académico o de investigación científica o tecnológica de las instituciones de educación superior del Estado, que designen éstas, que puedan desempeñar el cargo de perito;

IX. Los síndicos e interventores de quiebras y de concursos;

X. Los tutores, curadores, depositarios, albaceas y los interventores judiciales, en las funciones que les sean asignadas por la ley; y

(REFORMADA, G.G. 10 DE DICIEMBRE DE 2002)
XI.- Los mediadores y conciliadores, en los casos y términos establecidos en la ley;

(ADICIONADA, G.G. 10 DE DICIEMBRE DE 2002)
XII.- Los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- Los auxiliares del Poder Judicial cumplirán los mandamientos de la autoridad judicial y le proporcionarán el apoyo solicitado. En el caso de los corredores públicos, del personal de las instituciones de educación superior y de las dependencias del Poder Ejecutivo, el presidente del Consejo de la Judicatura establecerá con los representantes de aquéllas, las condiciones para la prestación del servicio.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- Los árbitros conocerán de los asuntos que les encomienden los interesados, conforme a los términos de los compromisos respectivos y observarán en su trámite las formas y restricciones que fijen las leyes.



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