Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
8
9
Siguiente
Página 1 de 9 [81 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY PARA LA REGULACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE ABRIL DE 2022.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 16 de octubre de 2012.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

Decreto 1163

LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA

EXPOSICION DE MOTIVOS

[...]

Ahora bien, para que una firma electrónica avanzada pueda tener validez debe estar certificada por la autoridad correspondiente o en su caso, por el prestador de servicios de certificación. El certificado es el documento o registro informático que contiene información mínima sobre el titular de la firma electrónica avanzada.


LEY PARA LA REGULACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ




CAPÍTULO I


CAPITULO I

De las Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 1°. Esta Ley es de orden público e interés general en el Estado de San Luis Potosí, y tiene por objeto regular la implementación y uso de la firma electrónica avanzada




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2°. Son sujetos obligados de esta Ley:

I. El Poder Ejecutivo, y su administración pública paraestatal;

II. El Poder Legislativo;

III. El Poder Judicial;

IV. Los ayuntamientos, dependencias y entidades paramunicipales, o intermunicipales;

V. Los organismos constitucionales autónomos previstos en la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y

VI. Las personas físicas o morales que decidan utilizar la firma electrónica avanzada y sus servicios relacionados con la misma, en los términos de la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los sujetos mencionados en las fracciones I a V, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en el ámbito de su respectiva competencia, al implementar el uso de la firma electrónica avanzada y los servicios conexos.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3°. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(ADICIONADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2022)
I. Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos, en los cuales los particulares y los poderes, Ejecutivo, Legislativo, y Judicial, sus dependencias y entidades; los ayuntamientos, sus dependencias y entidades; y los organismos constitucionales autónomos, utilicen la firma electrónica avanzada;

II. Acuse de Recibo: Toda comunicación generada por el sistema de información del destinatario, automatizada o no, que basta al emisor que se ha recibido el mensaje de datos o el documento electrónico;

III. Autoridad Certificadora: La dependencia o instancia de gobierno que le corresponde otorgar, revocar, suspender, o extinguir, los certificados de firma electrónica avanzada y las autorizaciones de prestación de servicios de certificación;

IV. Certificado de Firma Electrónica Avanzada: El documento emitido y firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, o por el prestador de servicios de certificación, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el titular y su firma electrónica avanzada;

V. Código Único de Identificación: Es el conjunto de caracteres que se utiliza para identificar al titular de la firma electrónica avanzada. Es asignado por la autoridad certificadora, para confeccionar el registro o censo de las mismas;

VI. Datos de Creación de la Firma Electrónica Avanzada o Clave Privada: Los caracteres únicos que el titular genera con cualquier tecnología de manera secreta y utiliza para codificar la firma electrónica avanzada, a fin de lograr un vínculo entre él y citada firma;

VII. Datos de Verificación de Firma Electrónica Avanzada o Clave Pública: Los caracteres, como códigos o claves criptográficas, que se utilizan para identificar la firma electrónica avanzada;

VIII. Destinatario: La persona designada por el titular para recibir el mensaje de datos o documento electrónico;

IX. Dispositivo de Creación de Firma Electrónica Avanzada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los actos de creación de la firma;

X. Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica Avanzada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los actos de verificación de la firma;

XI. Documento electrónico: Todo soporte que contenga información con caracteres alfanuméricos, en formato de video, imagen, audio, o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que pueda ser transmitido a través de medios electrónicos;

XII. Emisor: La persona que actúa, a título propio, y envía, o genera, un mensaje de datos o un documento electrónico;

XIII. Encriptamiento: Medida de seguridad o de protección, mediante algoritmos complejos, que es usada para almacenar o transferir información que no debe ser accesible a terceros;

XIV. Fecha Electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica, utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos, o documento electrónico, es enviado por el titular, o recibido por el destinatario;

XV. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos y caracteres electrónicos que identifican inequívocamente al emisor de la misma como autor legítimo de ésta, con valor y efectos jurídicos a los de la firma autógrafa;

XVI. Medios Electrónicos: Son los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas o de cualquier otro instrumento o tecnología;

XVII. Mensaje de Datos: Es la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos, o cualquier otra tecnología y en general, por cualquier documento que se encuentre en soporte electrónico y firmado electrónicamente;

XVIII. Prestador de Servicios de Certificación: Es la persona física o moral, autorizada por la autoridad certificadora para expedir certificados de firma electrónica avanzada;

XIX. Registros de Certificados de Firma Electrónica Avanzada: Son los padrones que integran la información relativa a los certificados de firma electrónica avanzada, expedidos por las autoridades certificadoras o por los prestadores de servicios de certificación;

XX. Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación: Es una base de datos a nivel estatal, que tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los actos relacionados con la firma electrónica avanzada y que contiene la información relativa a los prestadores de servicios de certificación;

XXI. Sello electrónico: El mensaje de datos que acredita que un documento electrónico fue recibido por el destinatario y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada;

XXII. Sistemas de Información: Son aquellos programas diseñados para enviar, recibir, capturar, almacenar, custodiar, reproducir, administrar y trasmitir la información de los mensajes de datos o documentos electrónicos, y

XXIII. Titular: Es la persona propietaria de la firma electrónica avanzada conforme al certificado respectivo.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4°. Para el uso y aplicación de la firma electrónica avanzada se deberán observar los principios de:

I. Autenticidad: Consistente en la certeza de que, el mensaje de datos o documento electrónico, ha sido emitido y proviene del titular y, por tanto, le es atribuible su contenido, así como las consecuencias jurídicas que del mismo deriven;

II. Confiabilidad de la autoridad certificadora: Consiste en que la autoridad certificadora, transparentará sus prácticas para otorgar los certificados de firma electrónica avanzada y comprobar su adecuada aplicación, con el objeto de generar confianza y certeza de que los datos de identidad de un individuo han sido procesados y vigilados de tal forma que garantiza su fiabilidad;

III. Confidencialidad: Referente a que toda información generada, enviada o recibida, se encuentre resguardada y protegida de su acceso y distribución no autorizada;

IV. Equiparación: Consistente en la equivalencia funcional de la firma electrónica avanzada con la firma autógrafa y del mensaje de datos o documentos electrónicos con los documentos escritos;

V. Integridad: Consiste en asegurar que la información no se altere, modifique o manipule desde su envío hasta su recepción

VI. No repudio o rechazo: Se refiere a la posibilidad de exigir al emisor cumpla con su ofrecimiento plasmado en el mensaje de datos o documentos electrónicos. El destinatario sólo cumplirá con su parte en una transacción u ofrecimiento, cuando tenga la certeza de que el emisor, no podrá desconocer la emisión, transmisión, envío o contenido del mensaje de datos o documentos electrónicos;

VII. Recepción: Garantiza que surta efectos jurídicos, un mensaje de datos o documento electrónico, a partir de que cuenta con un acuse de recibo y con sello electrónico generado por el sistema de información del destinatario;

VIII. Recuperación de claves: Considera la posibilidad de que el emisor o destinatario pierda o dañe su clave o sistema de información y la consiguiente pérdida de los datos codificados, y para lo cual, la autoridad competente favorezca, con las medidas de seguridad apropiadas, la recuperación a su titular de los mensajes de datos o documentos electrónicos;

IX. No discriminación: Consiste en que, en los casos previstos por ésta Ley, para la utilización de los medios electrónicos, y de la firma electrónica avanzada, no podrán existir restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos, o cualquier trámite, o acto de autoridad, y

X. Neutralidad tecnológica: Consistente en que ningún método de firma electrónica avanzada podrá ser objeto de rechazo, en virtud de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en ésta Ley.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5°. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos, procedimientos, servicios y trámites para los cuales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y demás leyes que exijan la firma autógrafa por escrito, y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios señalados en esta Ley, o bien que requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o de los particulares.

Esta Ley tampoco será aplicable en los procedimientos seguidos ante tribunales u órganos jurisdiccionales en forma de juicio.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6°. A falta de disposición expresa de esta Ley, o en las demás disposiciones que de ella se deriven, se aplicarán supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí; el Código Civil del Estado; y el Código de Procedimientos Civiles del Estado o demás disposiciones aplicables a la materia del acto, procedimiento, servicio, o trámite de que se trate.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7°. Los sujetos previstos en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 2° de esta Ley, en los reglamentos respectivos, establecerán la forma, formalidades, modalidades y condiciones que deben observar los particulares en la presentación de solicitudes, promociones, trámites, actos y convenios que se realicen utilizando la firma electrónica avanzada. De la misma manera, los reglamentos establecerán el diseño de los formatos que se utilicen empleando la firma electrónica certificada.




ARTÍCULO 8


ARTICULO 8°. Los sujetos previstos en las fracciones I, II, III, IV, y V, del artículo 2° de ésta Ley, podrán celebrar convenios con autoridades de la Federación, de los Estados, de los municipios, o del Distrito Federal, para adherirse a los sistemas, instrumentos, y procedimientos, utilizados por éstos en el uso de la firma electrónica avanzada, así como para el otorgamiento y/o reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada, siempre que no se contravengan las disposiciones de esta Ley.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
8
9
Siguiente
Página 1 de 9 [81 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...